REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 DE FEBRERO DE 2009
197° y 150°


RESOLUCIÓN No 112-09.- CAUSA Nº 2E-102-03

Analizada la presente causa seguida en contra del penado JOSE ENRIQUE VELAZQUEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 17.460.663, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-11-1983, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Deivi Enrique Velásquez Peña (D) y de Ismeria Fajardo, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407, 375 y 407, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ERIKA JOSEFINA MARQUEZ Y HEIZQUE GONZALEZ, y opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Régimen Abierto podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (275–276) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1862 de fecha 17-02-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado JOSE ENRIQUE VELAZQUEZ FAJARDO, se evidencia del pronostico que se emite caso DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Hostilidad encubierta y poco control de impulso.
- Disfuncional sistema valorativo.
- Manejo flexible de las normas y valores sociales
- Limitado nivel de autocríta.
- Inmaduro emocionalmente.
- Planes pocos consistentes de vida.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado de actas resultó DESFAVORABLE , no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en Derecho NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a el penado
JOSE ENRIQUE VELAZQUEZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.460.663. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Tratamiento Psicológico, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE ENRIQUE VELAZQUEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 17.460.663, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-11-1983, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Deivi Enrique Velásquez Peña (D) y de Ismeria Fajardo, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y fue condenado por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407, 375 y 407, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de ERIKA JOSEFINA MARQUEZ Y HEIZQUE GONZALEZ.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo boleta de notificación al referido penado, a fin de darlo por notificado de la decisión dictada, asimismo reciba Tratamiento Psicológico, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la defensa pública y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 112-09, quedando anotada en el libro respectivo; se oficio bajo los Nros. 1072-09, 1073-09, 1074-09

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA

ARHH/ep
Causa N° 2E-102-03.