REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°


RESOLUCIÓN Nº 108-09 CAUSA N° 2E-104-04

De la revisión exhaustiva a la presente causa, este Tribunal observa que el penado RUBEN ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.170.197, fue condenado en fecha 27-05-2004, bajo la decisión Nº 007-04, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, CON EL GRADO DE PARTICIPACION DE COMPLICE INNECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 84 ordinal 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ LUGO (OCCISO).
Ahora bien este Juzgado, por auto de fecha 01-02-2005, declara en estado de ejecución la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RUBEN ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.170.197.
Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el sentenciado antes identificado fue detenido por primera vez el día 19-09-1997, hasta el día 20-09-1997, estando detenido UN (01) DIA, fue detenido por segunda vez desde el día 29-09-1997, hasta el día 16-01-2001, estando detenido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. En fecha 27-07-01, hasta 24-11-03, estuvo cumpliendo con las presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES. En fecha 21-07-2006, le fue librada orden de captura, la cual se hizo efectiva, siendo detenido por tercera vez desde el día 24-01-2009, hasta el día 20-02-2009, estando detenido VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo este que sumado al tiempo que estuvo detenido hace un total de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, cuyo lapso cumple la pena impuesta. Ahora bien el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado RUBEN ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, plenamente identificado todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INMEDIATA LIBERTAD, por cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano RUBEN ANTONIO ROMERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.170.197, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, mayor de edad, soltero, Panadero, hijo de ELIA ROMERO y PASTOR ANTONIO, residenciado en el sector El Lucero, callejón San Antonio, casa s/n, Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera, y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado.

Regístrese la presente Resolución. Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público, a la defensa publica. Líbrese boletas de notificación, adjunto a oficio dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexando boletas de excarcelación y boletas de citación del referido penado, a los fines de darse por notificado de la presente decisión, para el día LUNES 02-03-09, a las NUEVE (09:00) horas de la mañana, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que el referido penado sea excluido de Pantalla de los registros computarizados de ese cuerpo de investigación a su cargo. Remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva revisión.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABOG. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS
LA SECRETARIA,


Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 108-09, quedando anotada en el libro respectivo, se libraron Boletas de Notificación y se remiten junto con oficio Nros: 1029, 1030 y 1031-09.-

LA SECRETARIA,