REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°
RESOLUCIÓN No 103-09 CAUSA N° 2E-155-01
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Publico Cuarto Encargado adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en relación a la causa seguida en contra del penado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.299.675, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, Soltero, hijo de Ana Rosa Valencia y de José Adaulfo Fuenmayor, residenciado en La Concepción Sector La Pringamoza, casa sin número, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, este Tribunal observa lo siguiente:
Que efectivamente en fecha 07-06-1994, el penado antes identificado fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, hasta el día 22-06-1994 fecha en la cual le fue otorgada la Libertad Provisional.
En fecha 11-07-2001, fue detenido nuevamente por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración hasta el día 10-08-2001, fecha en la cual le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El penado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Nº 10, de fecha 27/08/2001, por admisión de hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como co-autor del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con los Artículos 80 ultimo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NILDA ARRAGA, YASMIN ALIZO Y MARIA CASTILLO DE ALIZO, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Una vez firme la sentencia el Juzgado de origen ordenó remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al Tribunal ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado de Ejecución, quien en fecha 19-09-01, ordenó Ejecutar la respectiva sentencia.
En fecha 29-11-2002, según Resolución N° 632-02, este Tribunal de Ejecución otorga al penado antes mencionado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, e impone una serie de obligaciones al penado en cuestión.
En fecha 16-02-2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró Orden de Aprehensión en contra del penado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, haciéndose efectiva la misma en fecha 03-06-2005.
En fecha en fecha 11-05-2006, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARINA MARGARITA ROMERO RAMIREZ, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo remite a este Juzgado. Recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal ordenó LA ACUMULACION DE LAS PENAS DECRETADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA DEL PENADO JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 86 del Código Penal
Efectuada la acumulación de las penas según Resolución N° 239-08 de fecha 23-04-2008, impuestas al penado de actas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar nuevo cómputo de pena al sentenciado antes identificado, que al haberse acumulado resultó como condena definitiva para el penado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
En fecha 04-11-2008 según Resolución N° 717-08, este Tribunal de Ejecución efectúa corrección del cómputo por acumulación de las causas llevadas al referido penado, correspondiendo a este Tribunal calcular los lapsos en que el penado optaría a Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, los cuales no se dejaron explanados en dicha decisión, por cuanto se consideró que el penado de actas era reincidente y no optaba a ninguna de las Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la defensa publica del penado JOSE GREGORIO FUENMAYOR VALENCIA, se evidencia de actas que efectivamente los delitos por los cuales fue condenado el penado antes mencionado, no se encuentran tipificados en la misma disposición legal perteneciendo a títulos diferentes y dadas las características de los hechos, es evidente que no tienen afinidad ni en sus móviles o consecuencias, considerando quien aquí decide que el referido penado no ha cometido hechos delictivos de la misma índole, por lo que no se considera reincidente en la comisión de hechos punibles, tal y como lo establece el parágrafo 1° del articulo 100 del Código Penal, aunado a que en la presente causa no le fue revocado el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, y por consiguiente reformar el Cómputo de Pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las fechas en las cuales el penado opte a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena. Así se decide
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el sentenciado antes identificado fue detenido por Primera vez en fecha: 07-06-1994, hasta el 22-06-1994, fecha en la cual le fue otorgada Libertad Provisional, conforme a lo establecido en el Artículo 75H del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, estando privado de su libertad por el lapso de QUINCE (15) DIAS. Fue detenido por Segunda vez en fecha: 11-07-2001, hasta el 10-08-2001, fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad, estando detenido por el lapso de VEINTINUEVE (29) DIAS. En fecha 29-11-2002, le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 16-02-2004, le fue librada orden de captura, la cual se hizo efectiva con la detención del referido penado siendo detenido por Tercera vez en fecha 03-06-2005, por lo que hasta el día de hoy 18-02-2009, fecha en la que se realiza la corrección del presente computo ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumados los tres tiempo de detención, hacen un total de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir: CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
Dicha pena principal concluirá en fecha 09-11-2023, y al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 29-06-2028. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirán el 09-12-2009.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirán el día 25-06-2011, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirán el día 02-09-2017, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) En cuanto a las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 19-03-2019, el penado no podrá optar a LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, en virtud de lo previsto en el articulo 56 del Código Penal, es decir por su condición de reincidente.
5) Asimismo quedará sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 29-06.2028.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, y por consiguiente reformar el Cómputo de Pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las fechas en las cuales el penado opta a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena. Y Así se decide
Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a las partes.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. LEANDRO LABRADOR BALLESTEROS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 103-09 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos: 991-09, 992-09 y 993-09 y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
Causa N° 2E-155-01.
LLB/ep
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