REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
RESOLUCION: 16-09 CAUSA: 10M-157-08

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado CRISTIAM JOSE URDANETA RAMIREZ por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia verificada el 24 de Septiembre del año 2.007, presentada por el abogado FREDDY FERRER MEDINA con el carácter de Defensor Privado; fundando dicha petición en la denuncia de orden constitucional del Principio del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia, consagrados en el Artículo 49, y ordinal 2 de la misma disposición constitucional, materializada a su entender en el retardo procesal injustificado para el inicio del debate oral y público, ante los diferimientos ocasionados por la inasistencia del Ministerio Público al indicado acto procesal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano CRISTIAM JOSE URDANETA RAMIREZ por su presunta participación como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 401, en concordancia con el Artículo 84 del Código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUVER ANTONIO GARCIA GONZALEZ y el Estado Venezolano, por hechos ocurridos el 23 de de Septiembre de 2007, a eso de las 09:15 a.m. en la avenida 91, del Sector Curva de Molina, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 24 de Septiembre de 2.007, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano CRISTIAM JOSE URDANETA RAMIREZ, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 06 de Septiembre de 2.007, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 04° del Ministerio Público en contra del indicado imputado por los referidos delitos y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 08 de Agosto de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base al señalamiento expresado por la Defensa Privada relativo a que “….sic del contenido de las actas procesales que integran el presente asunto criminal se evidencia que el acto de apertura a Juicio ha sido diferido por causas imputables al Ministerio Publico en reiteradas oportunidades, sin justa causa traduciéndose en violación de disposiciones con rango constitucional, específicamente el artículo 49 que prevé el Principio del Debido Proceso, razón por la cual la Defensa Técnica recurre a Usted como Juez Constitucional a los sano efectos de que sea subsanada y restituida la violación de la disposición constitucional antes señalada, y en tal sentido, solicito de conformidad con o previsto en los artículos 1, 8 9 y 256 de nuestro Código Adjetivo Procesal se sirva imponerle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad , ya que esas dilaciones indebidas, injustas, inhumanas y no justificadas atentan con la violación de unos de los pilares fundamentales que soportan nuestra Constitución Nacional, como lo es el Artículo 49 relacionado con el debido proceso, en armonía procesal con el numeral 2° que prevé el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, lo cual determino el legislador venezolano darle un carácter excepcional a la Privación de Libertad, según normas proteccionistas imperativas fundamentadas en los Artículos 9 y 243 de nuestro Código Adjetivo Procesal Penal. Las tácticas dilatorias por parte de la representación Fiscal se traducen indudablemente en un retardo procesal injusto e ilegal; ya que los diferimientos continuos, constantes y permanentes por parte del Ministerio Público al acto de apertura a Juicio oral y público de mi defendido …(sic), lo dibujan el presente proceso de una manera contumaz y temeraria, de tal manera, que lo procedente en derecho es el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 de nuestro Código Procesal Penal, y a sí solicito respetuosamente a éste Juez profesional que lo declare….(sic).-

Ahora bien, establecidos como han sido los fundamentos sobre la cual la Defensa Privada solicita una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta necesario hacer un resumen de los antecedentes procesales cumplidos en ésta fase del proceso, luego de que el asunto fuese recibido en éste Despacho Judicial, y al efecto, tenemos:
- 21-01-08: Recepción de la causa procedente del Juzgado de Control para su tramite correspondiente en ésta Fase del Proceso.-
- 02-05-08: Se verifico en Audiencia Pública la Constitución y Depuración del Tribunal Mixto, quedando integrado por los siguientes Jueces Escabinos: Jorge José Rivas (T I), Dayan Lee Hernández (TII), y Petra Rivera González (suplente), y se fijo apertura del juicio para el día 19-06-08.-
- 19-06-08: Diferimiento del Juicio ante la falta de traslado del acusado de centro de reclusión, y pos disposición de la extinta Coordinación de la Agenda Única, en virtud de que la Fiscalia 4° del Ministerio Público tenía pendiente la realización de otro juicio ante otro Tribunal, en cuyo proceso los acusados tenían mayor lapso de tiempo privados de su libertad como medidas de coerción personal, y se fijo el inicio del debate para el día 29-07-08.-
- 31-07-08: Diferimiento del Juicio por solicitud del Ministerio Público alegando tener una continuación de juicio al día siguiente en el Tribunal 9° de Juicio de éste Circuito Judicial, y se programo nuevamente para el día 09-10-.08.-
- 02-10-08: Diferimiento del Juicio para el día 27-10-08, en virtud de no ser aprobado el acto para el día 09-10-08 por la extinta Coordinación de la Agenda única.-
- 27-10-08: Diferimiento del Juicio para el día 08-12-08 ante la falta de traslado del acusado y de los Jueces Escabinos; así como por el diferimiento solicitado por la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, alegando de que el Fiscal Principal de ese Despacho Fiscal se encontraba de comisión en la población de Santa Barbara del Zulia.-
- 08-12-08: Diferimiento del Juicio para el día 15-01-09 ante la inasistencia del representante Fiscal y de los Jueces Escabinos; éstos últimos ante los problemas de los servicios de transporte que presta la empresa contratista a la Oficina de Participación Ciudadana.-
- 15-01-09: Diferimiento del Juicio por inasistencia del Ministerio Público, en virtud de encontrase realizando audiencia preliminar ante el Juzgado 6° de Control consignando constancia emitida por el indicado Tribunal.-
- 10-02-09: Diferimiento del Juicio por disposición del Tribunal en virtud de encontrarse constituido en la Sala N° 7 continuando un juicio en la causa signada con la N° 10M-137-07.-
- 17-02-09: Diferimiento del Juicio por inasistencia del Ministerio Público, quien consignara escrito solicitando escrito peticionado el diferimiento del mencionado acto procesal, en virtud de que el mismo día tenía pautado otros (02) actos a la misma hora, siendo notificado con anterioridad.-

Es precio acotar que con base en la denuncia de orden constitucional del Principio del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia, consagrados en el Artículo 49, y ordinal 2 de la misma disposición constitucional, sobre la cual la Defensa Privada solicita la imposición e favor del acusado de una medida menos gravosa que la Prisión Preventiva, materializada a su entender en el retardo procesal injustificado para el inicio del debate oral y público, ante los diferimientos ocasionados por la inasistencia del Ministerio Público al indicado acto procesal; ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal conforme al cual, todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuando la denuncie se funde en la violación del Derecho Fundamental de la libertad Personal del acusado, dicha denuncia involucra el orden público constitucional como en el caso de marras; y al efecto, antes de pronunciar la decisión que haya de recaer se hacen las siguientes consideraciones:
El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).-

Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito, de manera expedita y rápida, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (Art. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene los acusados, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad (estimada como la más grave la medida de privación judicial preventiva de libertad); siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el deber insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, las ocasiones de los diferimientos del Juicio Oral y Público verificados los días 19-06-08, 31-07-08, 02-10-08, 27-10-08, 08-12-08, 15-01-09, 10-02-09 y 17-02-09, si bien cinco (05) de ellos le son atribuidos al Ministerio Público, solo en dos (02) de esas ocasiones (31-07-08 y 08-12-08, aunque esta última concurrió como causal del diferimiento la ausencia de los Escabinos por problema con Participación Ciudadana en el servicio de transporte de los mismos), la inasistencia del representante Fiscal al inicio del debate oral y público han sido injustificadas, ya que en el resto de las tres (03) oportunidades en la que se ha diferido por su inasistencia (27-10-08, 15-01-09 y 17-02-09), su incomparecencia estima éste Tribunal que han sido justificadas en virtud de que el indicado representante de la Vindicta Pública se encuentra asistiendo a otros actos judiciales en otros Tribunales, tal y como lo expresa el resumen ut-supra de los señalados diferimientos, quedando demostrado con la consignación en los autos de las correspondientes constancias; de manera que lo denunciado por la Defensa Privada como una táctica dilatoria por parte del Ministerio Público para el inicio del debate oral y público, desde la percepción de éste Juzgador no constituyen una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que pudiera traducirse en una lesión del debido proceso y del Principio de la Presunción de Inocencia, así como de los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la situación denunciada contravienen los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.-
En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal ut- supra señaladas, resulta improcedente jurídicamente la concesión en favor del acusado CRISTIAN JOSE URDANETA RAMIREZ de medidas cautelares sustitutivas de libertad peticionadas por su Defensa Privada, al estimar quien decide que en el caso bajo examen los distintos diferimientos verificados en la apertura del Juicio Oral y Público por causa de inasistencia del Representante del Ministerio Público, no constituyen una demora que afectan gravemente el principio del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia denunciada por la Defensa Privada, toda vez que solo en dos (02) ocasiones del total de los diferimientos imputados al mismo son considerados como injustificado, de manera que no ha existido mala fe por parte del Ministerio Público en la demora del proceso.- Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, Abogado FREDDY FERRER contentiva de concesión en favor del acusado CRISTIAN JOSE URDANETA RAMIREZ de medidas cautelares sustitutivas de libertad peticionadas por su Defensa Privada, al estimar quien decide que en el caso bajo examen los distintos diferimientos verificados en la apertura del Juicio Oral y Público por causa de inasistencia del Representante del Ministerio Público, no constituyen una demora que afectan gravemente el principio del Debido Proceso y la Presunción de Inocencia denunciada por la Defensa Privada, toda vez que solo en dos (02) ocasiones del total de los diferimientos imputados al mismo son considerados como injustificado, de manera que no ha existido mala fe por parte del Ministerio Público en la utilización de actos concretos destinados a retardar el proceso a través de tácticas dilatorias.- SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Privada sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA(S),

ABOG. JHOSELIN SALAZAR
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 016-09 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA(S),

ABOG. JHOSELIN SALAZAR