REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Febrero de 2009
197° y 147°


Se observa que se solicito por parte de la Defensa y de los Acusados de autos, la Constitución del Tribunal de manera Unipersonal, por lo que se hacen los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de autos que en fecha 22-10-08 el Abogado Franklin Gutiérrez y los ciudadanos RICARDO MACIAS y JUAN CARLOS SANCHEZ, quienes lo nombraron previamente como Defensor, requirieron a este Tribunal que se acordara el Juzgamiento de los Acusados de manera Unipersonal con la prescindencia de los Escabinos, lo cual fue acordado por el Órgano Judicial en esa misma oportunidad.

Consta igualmente que el profesional del Derecho Abog. Franklin Gutiérrez fue debidamente nombrado, por parte de los acusados, en fecha 30-04-08 conjuntamente con las Abogadas Aura Barrios y Carmen Elena Rengifo como sus Abogados Defensores, siendo que hasta el día 05-02-09 la única juramentación que riela a la causa según el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es la relativa a la abogada Carmen Elena Rengifo tomada en fecha 15-05-08, lo cual se traduce en el Abogado que suscribió el acta de Diferimiento y realizo el pedimento ante el Tribunal en dia 22-10-08 no estaba Juramentado para tal fin.

Al respecto los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 139 del Código Orgánico Procesal Penal establecen respectivamente:

“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …”
“ Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…” (cursivas del Tribunal)
Estos artículos parcialmente citados indican que el Derecho a la Defensa es, no solo una garantía de rango constitucional, sino también pilar fundamental del Debido Proceso del cual es garante el Órgano Judicial, debiéndose cumplir con un requisito esencial e imprescindible para su ejercido de forma idónea, como lo es la juramentación ante el tribunal competente del profesional del derecho nombrado para tal fin, una vez que conste la manifestación de voluntad del procesado.

Asi también lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-05-08 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero:

“…Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 125, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 137, 139 y 149 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo). (negrilla del Tribunal)

A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). “(negrilla del Tribunal).

Asi mi mismo se ha pronunciado en cuanto a ello en fecha 19-02-08 Sentencia N° 38 con ponencia del Magistrado antes mencionado:
“…A mayor abundamiento, vale destacar que aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca la suspensión del lapso para la interposición de los mecanismos impugnativos, luego de haber sido revocado y designado un nuevo defensor, en casos como el de autos debe entenderse como suspendido el lapso de interposición del recurso de apelación, hasta tanto la nueva defensa técnica fuera juramentada, toda vez que ésta, necesariamente, debían enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial (sentencias números 311, del 6 de junio de 2005; y 638, del 8 de noviembre de 2005, ambas dictadas por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).” (negrilla del Tribunal).

En cuanto a las nulidades el articulo 195 del Codigo Organico Procesal Penal
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.” (negrillas del Tribunal )

En cuanto a las nulidades la sala constitucional en fecha 18-07-05 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Lamuño ha indicado:

“…En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:

“(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)”.

De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”). (negrillas del Tribunal )


Asi las cosas, se desprende de actas que los acusados al momento de solicitar el Juzgamiento por parte de un Tribunal Unipersonal con la prescindencia del Escabinado en fecha 22-10-08, no estaban debidamente asistidos por un defensor de su confianza, el cual si bien es cierto, fue nombrado por ellos con anterioridad, no habia aceptado el cargo ni jurado cumplir con el mismo, todo lo cual se traduce en que tal decisión emanada del Organo Judicial debe ser declarada nula asi como los efectos jurídicos derivados de la misma, a la luz de los artículos 190 y 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal en virtud de que alude a la violación de una garantía constitucional como es el Derecho a la Defensa, no pudiendo ser convalidada ni subsanada. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, siendo que en fecha 05-02-09 se juramento el Defensor Franklin Gutiérrez de conformidad con el artículo 139 del Codigo Organico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta levantada en esa fecha, y este en compañía de sus defendidos ratifican la solicitud de Constitución del Tribunal Mixto en Unipersonal esta juzgadora estima lo siguiente:

Reza el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal,

“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto”.

Al respecto de esta disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desarrollo un cambio en relación a las oportunidades para poder prescindir de los ciudadanos Jueces Escabinos y constituir el Tribunal en forma Unipersonal, tal como se refleja en los criterios que han sido reiterados, estableció en sentencia N° 2598 de fecha 16 de Noviembre del año 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, entre otras cosas que:

“…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos… De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia…Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia…”. Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo N° 3744, dictado el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se han llevado a efecto dos convocatorias para la Constitución del Tribunal con Escabinos, una en fecha 08/08/08 en la cual no hubo la cantidad necesaria de Participación Ciudadana por lo que se fijo nuevamente el acto de Depuración para el 22/10/08, ocasión en la que igualmente se Difirió el acto no habiendo el quórum requerido, siendo que respecto de ese Acto se decreto la Nulidad absoluta en atención a la falta del requisito esencial de juramentación por parte del representante de los Acusados ya analizada previamente, no habiendo mas convocatorias infructuosas después de esa oportunidad. Es por ello que estima quien decide, que al ser decretada la nulidad antes referida, no puede tenerse el diferimiento de fecha 22-10-08 como la segunda convocatoria fallida según lo establece la jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional ya citada, y pueda en consecuencia acordarse el juzgamiento de los Acusados por un Tribunal Unipersonal, ya que la nulidad decretada atañe a todo el Acto y no a una parte de el.

Asi las cosas, se considera que hasta la presente fecha no le ha nacido el derecho a los acusados de autos, de solicitar al Juez Profesional que se prescinda del Escabinado y se constituya de manera Unipersonal toda vez que se ha verificado un solo Diferimiento del Acto de Depuración, tomando en cuanta que respecto del otro fue Decretada la nulidad absoluta, razon por lo cual no se adecua el presente caso a lo establecido ni en la normativa establecida en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al contenido de la Sentencia antes citada, por lo que resulta para esta juzgadora procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de los acusados de autos en relación a la constitución del Tribunal en forma Unipersonal y se fija el acto de Constitución para el día TRECE (13) de FEBRERO DEL 2009 A LA 1:00 DE LA TARDE, y fijar SORTEO EXTRAORDINARIO para el dia DIEZ (10) DE FEBRERO DEL 2009 A LA 1:00 DE LA TARDE, ordenándose citar a las personas seleccionadas en el ultimo sorteo realizado y notificar a las partes .Y ASI SE DECIDE.


Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de fecha 22-10-2008 asi como los efectos jurídicos derivados de la misma, a la luz de los artículos 190 y 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal en virtud de que los acusados al momento de solicitar el Juzgamiento por parte de un Tribunal Unipersonal con la prescindencia del Escabinado no estaban debidamente asistidos por un defensor de su confianza, al no estar juramentado lo que alude a la violación de una garantía constitucional como es el Derecho a la Defensa, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de los acusados de autos en relación a la constitución del Tribunal en forma Unipersonal y se fija el acto de Constitución para el día TRECE (13) de FEBRERO DEL 2009 A LA 1:00 DE LA TARDE, y fijar SORTEO EXTRAORDINARIO para el dia DIEZ (10) DE FEBRERO DEL 2009 A LA 1:00 DE LA TARDE, ordenándose citar a las personas seleccionadas en el ultimo sorteo realizado y notificar a las partes .Y ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese.
JUEZ NOVENO DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA




En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro.008-09 y se libraron boletas de notificación.


LA SECRETARIA








CAUSA N° 9M-301-08