REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUCIO
Maracaibo, 16 de Febrero del 2009
196° Y 147°


Por cuanto se evidencia que el Abogado defensor Ricardo Ramones solicito el cese de la Medida Precautelativa de aseguramiento dictada en fecha 27-10-06 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, recaída entre otros, sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placa DCF91J, año 2007, Tipo Sedan, Uso Particular, presuntamente propiedad de Nereida Emilia Cobis Araque, en atención a que fue dictada sentencia Absolutoria en la presente causa, este Tribunal para resolver estima:

Se desprende de actas que en fecha 12-01-09 se recibió solicitud de cese de la Medida Precautelativa en cuanto al bien mueble antes mencionado, que en fecha 20-01-09 se publico texto integro de sentencia Absolutoria en la presente causa, de igual modo consta que en fecha 06-02-09 se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la Sentencia aludida, siendo contestado por parte de la Defensa en fecha 12-02-09.
Ahora bien, a este Tribunal de instancia, amen de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los lapsos procesales que deben acatarse en virtud de la interposición del Recurso correspondiente, estima esta juzgadora procedente pronunciarse en relación a la solicitud presentada previamente por parte de la Defensa, en cumplimiento del deber de garantizar la tutela Judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que compete, entre otros, a todo organo Judicial.
Reza el artículo 24 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada:
“El Tribunal de la causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los gastos de mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará la ejecución de las medidas y el comiso o confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada por intermedio del órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , previa opinión del Ministerio de Finanzas. Toda incautación u otra medida que fuere realizada con abuso de poder o con violación de la ley, acarreará la responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario.” (negrillas del Tribunal).


Consta al folio dos mil seiscientos cincuenta y nueve (2659) de la presente causa, que se presento Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva del cual conocerá la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda en su oportunidad legal, infiriéndose que la Sentencia Absolutoria emitida por este Tribunal de Instancia, aun no se encuentra definitivamente firme tal y como refiere la norma citada ut supra de la Ley Especial aplicable en el presente caso, a efectos de que el Tribunal respectivo se pronuncie por las medidas judiciales existentes, razón por la cual estima quien aquí decide que al no estar cubierto el supuesto legal atinente al carácter de la decisión judicial emanada de la Instancia, que permite al órgano judicial emitir alguna resolución relativa a las medidas asegurativas, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el pedimento de la Defensa en cuanto al cese de la medida precautelativa decretada en la fase de control y recaída sobre el bien anteriormente identificado. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por El ABOG. RICARDO RAMONES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO MENENDEZ COBIS, plenamente identificado en autos, en cuanto el cese de la Medida Precautelativa de aseguramiento dictada en fecha 27-10-06 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, recaída entre otros, sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, Placa DCF91J, año 2007, Tipo Sedan, Uso Particular, presuntamente propiedad de Nereida Emilia Cobis Araque, al no estar definitivamente firme la sentencia Absolutoria dictada en la presente causa, todo de conformidad con el articulo 24 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 10-09
LA SECRETARIA