REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
MARACAIBO, 12 de febrero de 2009
197º y 149º
CAUSA: 8M- 360-08. DECISIÓN N° 007-09
En fecha 5 de febrero de 2009, los Abogados FRANKLIN GUTIERREZ y JOSÉ RONDÓN, en el carácter de Defensores Privados de los acusados JONATHAN WILGER PELEY, WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, YAIRO RICARDO QUINTERO, solicitan el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a sus defendidos en fecha 4 de febrero de 2007, por el Juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con artículo 6 ordinales 1,2 y3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 277 y 470 ambos del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ROMERO y EL ORDEN PÚBLICO.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 4 de febrero de 2007, el Juzgado 7° de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JONATHAN WILGER PELEY, WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, YAIRO RICARDO QUINTERO, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con artículo 6 ordinales 1,2 y3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 277 y 470 ambos del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ROMERO y EL ORDEN PÚBLICO.
Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento sobre el cual se basa la solicitud de la Defensa, el cual establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 35, de fecha 31-01-08, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…
Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…
…omissis…
”. (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala.
De manera que las medidas de coerción personal decaen de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primero al cumplirse dos (2) años bajo una medida de coerción personal por parte del imputado o acusado, y no haya sido solicitada por el Ministerio Público o el querellante de manera excepcional el mantenimiento de la medida impuesta por causas graves que lo ameriten, así pues siendo que en el presente caso, no se solicitó una prórroga por la Vindicta Pública, habiendo con creces 2 años de haberse dictado la medida de coerción personal, debe determinarse las causas de la dilación procesal en el proceso penal iniciado. En ese sentido, este Tribunal al realizar una revisión de la totalidad de la causa, se verifica que la dilación procesal no es imputable a las partes, sólo observándose dos diferimientos, el primero de ellos faltó tanto la Defensa como el Ministerio Público, y la segunda oportunidad la Defensa solicitó el diferimiento por cuanto se presentaron problemas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que dichos diferimientos no pueden son tomados por este Juzgador como causa de la dilación de dos años sin que se haya realizado el juicio oral y público.
Asimismo, es importante destacar que durante la Audiencia de Diferimiento realizada en fecha 5 de febrero de 2009, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Jorge Ramírez, no manifestó objeción con lo solicitado por la Defensa Privada.
Ahora bien en concordancia con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- JONATHAN WILGEN PELEY, natural de Maracaibo, soltero, cedula de identidad No. 17.835.992, hijo de NELSON PELEY y LEDYS DE PELEY, con última residencia conocida en el sector Ayacucho, residencia Osiris, 2 piso, apartamento No. 9, Maracaibo, Estado Zulia; 2. WILSON FERIA ANTIQUERA, natural de Maracaibo, soltero, cedula de identidad No. 16.835265, hijo de Yasmin Antequera y Wilson Feria, con {ultima residencia conocida en la Urbanización Las Lomas, calle los modines, casa sin número, casa blanca con rosada; 3.- YAIRON QUINTERO QUINTANILLA, natural de Maracaibo, soltero, cedula de identidad No. 16.730.463, hijo de ELSA QUINTANILLA y RAMÓN QUINTERO, con última residencia en la Avenida 22, sector 1° de MAYO, CASA No. 84-78, detrás del local pastelitos pipo, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con artículo 6 ordinales 1,2 y3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 277 y 470 ambos del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ROMERO y EL ORDEN PÚBLICO.
No obstante en virtud de los delitos por los cuales fueron acusados y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, es necesario asegurar las resultas del proceso decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las estipuladas en los numerales 3 (referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días), 4 (referente a la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside) y 6 (no comunicarse con las víctimas), en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JONATHAN WILGER PELEY, WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, YAIRO RICARDO QUINTERO. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos 1.- JONATHAN WILGEN PELEY, natural de Maracaibo, soltero, cedula de identidad No. 17.835.992, hijo de NELSON PELEY y LEDYS DE PELEY, con última residencia conocida en el sector Ayacucho, residencia Osiris, 2 piso, apartamento No. 9, Maracaibo, Estado Zulia; 2. WILSON FERIA ANTIQUERA, natural de Maracaibo, soltero, cedula de identidad No. 16.835265, hijo de Yasmin Antequera y Wilson Feria, con {ultima residencia conocida en la Urbanización Las Lomas, calle los modines, casa sin número, casa blanca con rosada; 3.- YAIRON QUINTERO QUINTANILLA, natural de Maracaibo, soltero, cedula de identidad No. 16.730.463, hijo de ELSA QUINTANILLA y RAMÓN QUINTERO, con última residencia en la Avenida 22, sector 1° de MAYO, CASA No. 84-78, detrás del local pastelitos pipo, en fecha 4 de febrero de 2007, por el Juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con artículo 6 ordinales 1,2 y3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 277 y 470 ambos del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ROMERO y EL ORDEN PÚBLICO. Asimismo, se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las estipuladas en los numerales 3 (referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días),4 (referente a la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside) y 6 (no comunicarse con las víctimas), en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados acusados. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABOG. DALIA MAVAREZ
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 007-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA MAVAREZ