REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 11 de febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA N° 8M-391-09
DECISIÓN N° 006-09
Antecede la presente decisión escrito interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PRIVADA, Abogada NELLY CASTELLANO, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano THANER ANTONIO MENDEZ, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de JOSEFA ASUNCION QUINTANA Y EL ORDEN PUBLICO, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para exponer, se lee textualmente:
“… por lo antes expuesto, le solicito muy respetuosamente, declare con lugar la solicitud de la defensa en decretar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal vigente, mientras sale a la luz pública la verdad procesal la verdad verdadera, la verdad real, para que no se caiga en injusticia, e impere la justicia y la equidad y así la balanza imperara.- REVISION DE LA MEDIDA QUE SOLICITO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 Y 256 ORDINALES 3 Y 4 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL, NUESTRA CARTA MAGNA, Y SU EXPERIENCIA COMO PROFESIONAL DEL DERECHO, SU INTUICION Y LA APLICACION DEL DERECHO…”.
En virtud de lo solicitado por la representación de la defensa técnica, este Jurisdicente pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
Se evidencia a las actas procesales que el ciudadano THANER ANTONIO MENDEZ, fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de febrero de 2008, oportunidad en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, en perjuicio de Josefa Asunción Quintana y el orden público.
Posteriormente, en fecha 10 de Marzo de 2007, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Zulia presento ante el departamento del alguacilazgo solicitud de prórroga legal establecida en el quinto parágrafo del artículo 250 de la ley adjetiva penal, con el fin de poder culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, siendo que en fecha 17 de marzo de 2008, fue otorgada la prórroga de 15 días previamente solicitada por la Vindicta Pública.
Luego, en fecha 02 de abril de 2008, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Zulia presento formal escrito acusatorio en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Josefa Asunción Quintana y el orden público.
De seguidas, el día 12 de noviembre del año 2008, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya oportunidad se ordenó el enjuiciamiento oral y público y se aperturó la causa a juicio, admitiendo totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, así como su calificación jurídica en cuanto al robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad y manteniendo la Medida de Privación Judicial.
En fecha 08 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio recibió y dio entrada a la presente causa, proveniente por distribución del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijándose los actos que corresponden por ley en fecha 13 de enero de 2009.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa quien decide que la solicitud interpuesta por la ABOG. NELLY CASTELLANO, fundamenta su solicitud en que el ciudadano THANER MENDEZ no es el sujeto atacante por cuanto la víctima refirió en el Tribunal de Control que fueron dos individuos quienes la atacaron y que el no era el sujeto, que lo desconoce que se esta acusando a un inocente, y siendo que esta representación considera que se está acusando a un inocente es por lo que solicita la revisión de la medida de privación, por una menos gravosa, por cuanto su defendido no fue agarrado in fragante, no atacó a nadie y no se le consiguió ningún objeto pasivo o activo del robo, aunado al hecho de que la investigación ya culminó y no hay posibilidad de que el acusado obstaculice la misma, por lo que invocó el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, ello en consideración de lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, evidencia quien decide que el acusado de autos se encuentra de manera legítima privado de su libertad, todo ello en virtud de que, a diferencia de lo que invoca la defensa privada, la medida de coerción personal impuesta al mismo por el juzgado Quinto de Control, es proporcional en relación con la gravedad de los delitos por lo cuales se les acusa y a la pena que podría llegarse a imponerse por los mismos; y que además la misma no excede hasta la fecha el plazo que establece el legislador en el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la misma en plena vigencia. Todo por lo cual, y siendo además que no han variado las circunstancia que motivaron al Juez de Control a dictar dicha medida, le es forzoso a este Jurisdicente mantener la medida privativa de libertad decretada al ciudadano THANER MENDEZ, para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la ciudadana defensora privada, Abogada NELLY CASTELLANO, y en consecuencia, Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez Quinto de Control en contra del THANER MENDEZ, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Josefa Asunción Quintana y el orden público, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y por cuanto no han variado las circunstancias que merecieron la privativa, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA
ABG. DALIA MAVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 006-09.-
La Secretaria.
ABOG. DALIA MAVAREZ
FU/dcmn
Causa 8M-391-09