REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 05 de FEBRERO del 2009
198º y 149º


Decisión N°. 009-09. Causa N°. 7M-074-07.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, ABOGADO MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública N°. 10 (E) Penal Ordinario, en el sentido de que este Tribunal proceda a dictar el Decaimiento de las Medidas de Coercion Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indica en el escrito que, su defendido fue presentado en fecha 02 de Febrero del año 2007, por ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA, decretando dicho Tribunal la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Marzo del año 2007, fue presentada Acusación en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 470 y 277 del Código Penal, siendo celebrada luego de varios diferimientos, en fecha 02 de Octubre del año 2007, en la cual el Juzgado Duodécimo de Control admitió la acusación presentada, los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el correspondiente auto de Apertura a Juicio, recibiéndose la misma en fecha 29 de Octubre del año 2007, solicitando el Sorteo Ordinario y la Constitución del Tribunal Mixto, difiriéndose en varias oportunidades por diversas causas, constituyéndose definitivamente en fecha 16 de Junio del año 2008, fijándose la Audiencia Oral y Publica en fecha día 05 de Agosto del año 2008, haciéndose las participaciones correspondientes, no realizándose la misma, por lineamientos de la Agenda Única, quedando diferido para el día 16 de Octubre del año 2008, difiriéndose igualmente por no ser trasladado el referido acusado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose nuevamente para el día 17 de Noviembre del año 2008, a la Una de la tarde ( 1:00 PM), difiriéndose nuevamente para el día 20 de enero del 2009, a la una de la tarde (1:00 PM), haciéndose nuevamente las participaciones correspondientes. En la misma fecha antes indicada, este Tribunal de Juicio difiere la misma, por pedimento de la Defensa, por encontrarse de guardia para ese día, quedando fijado para el día 19 de Febrero del año 2009, a la Una de la tarde (1:00 PM).

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente: “…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”. (Subrayado y negritas del Tribunal). Significa que el decaimiento de una Medida coercitiva de Libertad, amparado en los Principios Constitucionales existentes en nuestra legislación, permite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siempre y cuando el Juez considere que el acusado de autos no se sustraiga a las resultas del proceso, siendo que no puede ser declarado el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, teniendo el acusado varios delitos, con lo cual se estaría colocando a la sociedad en una situación de peligro inminente ante el otorgamiento de medidas cautelares o de decaimientos de medidas, con lo cual, como se dijo antes, el acusado se sustraería al proceso, porque aun cuando la libertad es la regla, y la detención es la excepción, basada en preceptos constitucionales, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios.

Ahora bien, en relación al decaimiento de la Medida, bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, sentencia N°. 148, lo siguiente: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dichos lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…” (Negrillas del Tribunal)., este juzgado hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, referido a la celebración de la audiencia Publica para el acto de Constitución del Tribunal en forma Mixto con escabinos que a su vez no ha permitido la realización del juicio Oral y Publico, son atribuibles a todas las partes en el proceso y como dilaciones procedímentales tenemos: en relación a la constitución de Tribunal en Forma Mixta el diferimiento de la audiencia de constitución del Tribunal en Forma Mixto del 21-11-2007, en virtud de la inasistencia de la defensa Privada y del acusado de autos, la inasistencia de la defensa Privada, de las personas que fueron convocadas y del acusado de autos por cuanto no fue trasladado para la Constitución del Tribunal en Forma Mixto del 19-12-2007, la inasistencia de la defensa Privada y del acusado de autos para la constitución del Tribunal en Forma Mixto del 22-01-2008, la inasistencia de la defensa Privada y del acusado de autos para la constitución del Tribunal en Forma Mixto del 12-02-2008, el día 18-03-2008 se encontraba fijado la audiencia para la constitución del Tribunal en Forma Mixto se acordó diferirla por cuanto el tribunal no dio despacho en virtud de la Rotación Anual de Jueces, la inasistencia de la defensa Privada y del acusado de autos para la constitución del Tribunal en Forma Mixto del 12-05-2008.

Y en cuanto a la Celebración del Juicio Oral y Publico se constata lo siguiente: El diferimiento del juicio Oral y Publico, por cuanto la misma no fue aprobada por la Coordinación de la Agenda Única del 05-08-2008, la inasistencia del acusado de autos, por cuanto el mismo no fue trasladado a la audiencia para celebración del Juicio Oral y Publico del 16-10-2008, la inasistencia del Juez Escabino a la audiencia para celebración del Juicio Oral y Publico del 17-11-2008, la inasistencia de la defensa Publica a la para celebración del Juicio Oral y Publico del 20-01-2009 por cuanto la defensora publica se encontraba de guardia, en consecuencia la mayorías de las dilaciones se deben al actuar de la defensa técnica como del acusado de autos, por lo que se colige que parte de las dilaciones han llevado a superar el lapso de los dos años, por lo que en atención a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Decaimiento de la Medida de coerción personal, y al sobrepasar dicho lapso, en el caso que nos atañe no puede favorecer al ciudadano RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, como bien lo indica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N°. 05-1899, la cual indica taxativamente: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per. se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. En consecuencia, este Juzgado de Juicio, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA decretada al ACUSADO: RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 470 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: GIGLY ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decretada al acusado: RAFAEL ANGEL LOPEZ LOPEZ, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.


En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 009-09.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 323-09 y 324-09.-


LA SECRETARIA,



ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.








MFU/mila.
Causa: 7M-074-07.-