REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 04 de Febrero de 2009
198° y 149°

DECISIÓN Nº 007-09.- Causa Nº 6M-035-08.


Vista la interposición del escrito realizado por la Abogada LUISA TERESA GRANADOS ANDRADE, en su carácter de Defensora del acusado JOHENDRY RAFAEL MEDINA, debidamente identificado en actas, a quien se le sigue proceso penal por presumirse en su contra la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano FABIO DAVID DURAN BANQUERO, en el cual solicita “…REVISIÓN DE LA MEDIDA tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 264, (sic) y se le imponga una medida cautelar menos gravosa como la presentación periódica al tribunal o a la autoridad que aquel designe, tipificada en el ordinal 3 del artículo 256, y que sea juzgado en libertad, pues, sólo en los casos de gran repercusión, o cuando haya real peligro de que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia, o cuando se tratare de un reincidente se imponen los artículos 251 y 252 COOP., …”

Pasando esta Jurisdicente al análisis del mismo a fin de arribar a una decisión, en atención a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.-
La profesional del derecho LUISA TERESA GRANADOS ANDRADE, con el carácter acreditado en autos, expone que:

-Por ante este tribunal se sigue causa penal a su defendido en conjunto con los ciudadanos JOHANDRY ANTONIO FERRER Y LUIS ORLANDO LOPEZ GARCIA, y que este se encuentra privado de su libertad desde la audiencia de presentación hasta la presente, “… a pesar de ser acusado del mismo delito de los imputados (sic) LUIS ORLANDO LOPEZ y JOHANDRY ANTONIO FERRER, pues el axioma jurídico reza “ en igualdad de condiciones igualdad de beneficio”(sic) o (igual delito igual pena o benefi cio), (sic) por ende es que esta defensa invoca los principios de igualdad, no discriminación y principio de presunción de inocencia; por ser una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviera condenado por sentencia firme,…” fundamentando su alegato en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua la defensa alegando que en virtud de lo planteado, peticiona “…REVISIÓN DE LA MEDIDA tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 264, (sic) y se le imponga una medida cautelar menos gravosa como la presentación periódica al tribunal o a la autoridad que aquel designe, tipificada en el ordinal 3 del artículo 256, y que sea juzgado en libertad, pues , sólo en los casos de gran repercusión, o cuando haya real peligro de que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia, o cuando se tratare de un reincidente se imponen los artículos 251 y 252 COOP., …” , señalando que este no es el caso de su patrocinado, quien se encuentra privado de su libertad por mas de un año “pagando una pena anticipada en la cárcel nacional y no se garantiza la vida del imputado, muy a pesar de l establecido en el artículo 272 ejusdem…”, invocando los artículos 43.2 y 53 de la Carta Magna, referidos al derecho a la libertad y el derecho a la vida.

Arguye la accionante que su defendido, solo cuenta con 21 años de edad, que no posee antecedente penales, y se vio envuelto en este asunto penal con solo 8 días de haber salido de baja del servicio militar obligatorio; que en las actas reposa su buena conducta emanada de los superiores, y por lo tanto solicita sea juzgado en libertad ofreciendo los nombres e identificaciones de dos ciudadanos a fin de cumplir con las garantías implícitas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita, se otorgue a su defendido la misma medida asegurativa que beneficia a los coacusados, alegando el contenido del artículo 438 del Código adjetivo penal referente al principio de extensión, que a su criterio le es aplicable a su defendido.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Pasa esta juzgadora al estudio de la presente pretensión, y en tal sentido:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA.- Se advierte que este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, es actualmente el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana. En tal sentido se declara COMPETENTE, y ASI SE DECICE.

SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD.- Asimismo, observa el Tribunal que el solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita del Tribunal).

Por lo que, dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa si así se considera en derecho procedente; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se colige que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: DEL RECORRIDO PROCESAL.- Luego del estudio de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, se observa que el acusado, ciudadano JOHENDRY RAFAEL MEDINA, se encuentra privado de su libertad desde el 23 de Diciembre de 2007, fecha de su presentación ante el órgano jurisdiccional, Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Villa del Rosario de Perijá , por presumir en su contra la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FABIO DAVID DURAN BANQUERO, asimismo se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y JOHANDRY ANTONIO FERRER a quienes se le imputa igualmente el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO pero en grado de COMPLICIDAD, conforme lo estable el artículo 84 ejusdem, decisión que se fundamenta en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el mismo Tribunal en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de julio de 2008, manteniendo igualmente la precalificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal, ratificando la privación de libertad que recae en la persona del ciudadano JOHENDRY RAFAEL MEDINA, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en atención a la solicitud que este en compañía de su abogado realizan en dicho acto, confirmando igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y JOHANDRY ANTONIO FERRER, dictando el Auto de Apertura a Juicio.

Igualmente tenemos, que no se ha constituido el Tribunal Mixto, aun cuando se han celebrado tres audiencias (15-10-2008, 28-11-2008, 12-01-2009) por cuanto no ha habido el quórum necesario de participación ciudadana a fin de la escogencia de los escabinos, no ha compareció la victima, no ha compareció la defensa de los otros acusados, y no se ha trasladado en dos oportunidades el acusado, fijándose la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto el día 10-03-2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez analizadas las actas supra transcritas, pasa esta Jurisdicente a decidir conforme lo solicitado, no sin antes realizar un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y de esta forma, tenemos:
El autor José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, (Caracas, 2002), el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…”. Así las cosas, el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, viene a ser el de garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las consecuencias de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, _de manera que, tal y como explica Rubianes_, la finalidad básica de toda medida preventiva personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

En este sentido, se exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de 1999, que dispone: OMISIS ”…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

Igualmente el Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal).
Observando que tal norma, como hemos expresado de manera reiterada, exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; e igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Negritas del Tribunal), indicando el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

Por manera que en efecto, dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, tal como lo refiere la defensa, y de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva.(Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

No obstante como lo ha venido reiterando este Tribunal (Sentencias Nos: 041-08, de fecha 09/05/2008, 048-08 de fecha 30/05/2008, 049-08 de fecha 03/07/2008, 062-08 de fecha 31-10-08), 005-09 de fecha 30/01/2009. “la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, del estudio realizado al caso que nos ocupa se evidencia que desde acto de presentación e individualización del justiciable ante el órgano jurisdiccional, Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, 23 de Diciembre de 2007, se encuentra privado de su libertad el ciudadano JOHENDRY RAFAEL MEDINA, por presumirse en su contra la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano FABIO DAVID DURAN BANQUERO, fundamentando la decisión en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión al proceso penal en el cual se encuentra involucrado, de forma tal que consideró dicho tribunal decretar la medida privativa de libertad, por cuanto se cumplían totalmente los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, que este no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad cuyo límite mínimo es diez años, y que aun aplicándose la normativa establecida en el delito inacabado, como la tentativa, de considerarse condenado la pena a imponer sería de mas de cinco (05) años; advirtiéndose de autos igualmente fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado.

De igual forma, advierte esta jurisdicente que la defensa solicita se otorgue a su defendido la misma medida asegurativa que beneficia a los coacusados LUIS ORLANDO LOPEZ y JOHANDRY ANTONIO FERRER, alegando el contenido del artículo 438 del Código adjetivo penal referente al principio de extensión, y en este sentido tenemos que tampoco se concede la razón a la accionante, ya que en primer lugar, como bien lo señala el citado artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que a letra establece:

“Art.438.- Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.(Negritas del Tribunal).

En tal sentido, tenemos el efecto extensivo es una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del justiciable que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto sea aplicable al coacusado que en la misma forma haya participado en la ejecución del delito, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para si, el efecto de la cosa juzgada del coimputado, esto en virtud de que el mismo, es igualmente una consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, que busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.

Así las cosas observamos que en el caso sub examen, si bien es cierto que se encuentran como coacusados los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y JOHANDRY ANTONIO FERRER, la precalificación jurídica y los preceptos jurídicos que les ha imputado el representante del Ministerio Público a estos, tales como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD, conforme lo estable el Artículo 458 concordante con el Artículo 84 ambos del Código Penal, los cuales presuntamente causan perjuicio al mismo sujeto agraviado, no son los mismos que imputa al ciudadano JOHENDRY RAFAEL MEDINA, como tampoco son las mismas circunstancias las que rodean el referido hecho que da lugar a este proceso penal, en razón de lo cual no se cumple con los supuestos autorizantes del Artículo 438 respecto a la aplicación del efecto extensivo, cuales son conexidad en los delitos, idénticos motivos e iguales situaciones. Y ASI SE DECIDE.

Pues bien, respecto de la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa, colegimos que en efecto, la decisión de mantener la privación de la libertad de manera cautelar al acusado JOHENDRY RAFAEL MEDINA, no conculca derechos ni garantías constitucionales, ni legales, apreciando esta Juzgadora, como supra se transcribió, se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad cuyo límite mínimo es diez años, y que aun aplicándose la normativa establecida en el delito inacabado, como la tentativa, de considerarse condenado la pena a imponer sería de mas de cinco (05) años; advirtiéndose de autos igualmente fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado, por tales razonamientos, lo procedente en justicia y en derecho de conformidad con los preceptos contenidos en los Artículos 2, 26, 44, 49, 257 constitucionales, es MANTENER la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado en Funciones de Control en su oportunidad correspondiente, en contra del mencionado encartado ciudadano, JOHENDRY RAFAEL MEDINA y en consecuencia declarar SIN LUGAR la solicitud de sustitución y modificación de la medida de privación peticionada por la Abogada LUISA TERESA GRANADOS ANDRADE, en su carácter de Defensora del mencionado acusado, debidamente identificado en actas, y a quien se23 de Diciembre de 2007, fecha de su presentación ante el órgano jurisdiccional, Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Villa del Rosario de Perijá , le sigue proceso penal por presumirse en su contra la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio del ciudadano FABIO DAVID DURAN BANQUERO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente y por cuanto se observa que se ha suspendido la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, por hechos inimputables al acusado, se insta a las partes a realizar a procurar sin falta alguna la realización de esta, en oportunidad en que se fijó, a fin de evitar mas dilaciones que conlleven a violentar normas constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución y modificación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por la profesional del derecho Abogada LUISA TERESA GRANADOS ANDRADE, en su carácter de Defensora del mencionado JOHENDRY RAFAEL MEDINA, y en consecuencia,

SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes mencionados, confirmada en fecha 01 de julio de 2008, por Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, por presumirse en su contra la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en consonancia con el Artículo 80 amos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIO DAVID DURAN BANQUERO.

TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de aplicación del Efecto Extensivo al acusado JOHENDRY RAFAEL MEDINA, en razón de que no se cumplen los supuestos autorizantes contenidos en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se insta a las partes a realizar la audiencia de constitución de Tribunal Mixto en a oportunidad en que se fijó, a fin de evitar más dilaciones que conlleven a violentar normas constitucionales y legales.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º , 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE certificada en los Libros respectivos.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA,
LA SECRETARIA,



ABDA. EVELYN SARMIENTO.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 007-09, en los libros llevados por este Tribunal.



LA SECRETARIA.




ABDA. EVELYN SARMIENTO.









Causa Nº 6M-035-08.-













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