REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
198° y 150°

DECISION No. 012-09.-. CAUSA No. 021-08.-

AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Febrero del 2009, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral fijada según Resolución Nº 008-09, dictada por este Tribunal en fecha 18-02-2009, la cual fue solicitada por la Defensa Privada del acusado YUDAVID ENRIQUE MERCHAN, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la CIUDADANA HAYDEE PARENTE. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por la Jueza DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA, actuando como Secretario el ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del acusado YUDAVID ENRIQUE MERCHAN, previo traslado del Departamento Policial Coquivacoa, de la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía de su Defensora ABDA. LESLY MORONTA, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público DR. CARLOS CHOURIO, por lo que la Jueza de este Despacho le explica a las partes presentes la causa por la cual se fijo la presente audiencia oral, solicitada por la defensa a fin de escuchar la opinión fiscal en cuanto a la revisión y examen de la medida asegurativa que pesaba sobre su patrocinado, YUDAVID ENRIQUEZ MERCHAN, y a continuación le concede la palabra a la Defensa, Dra. LESLIS MORONTA quien expuso: “Ratifico en todo su contenido la solicitud realizada por mi persona en el escrito de Solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de mi defendido YUDAVID ENRIQUEZ MERCHAN por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en los ordinales 3º y 8º, es todo.” A continuación, se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, Dr. CARLOS CHOURIO quien expuso: “Yo no me opongo a la solicitud planteada por la Defensa, por su estado de salud, en virtud de su Derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo por presentar arraigo en el país, pero solicito se le conceda una Medida Cautelar al acusado YUDAVID MERCHAN, de presentación de quince (15) a quince (15) días, adicional a la de fianza, Es todo.” Seguidamente la Jueza de este Despacho le preguntó al acusado de autos si deseaba realizar alguna exposición al respecto, y le impuso de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó que en el caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio; indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique. En este estado, se le concede la palabra al acusado YUDAVID MERCHAN, quien, previamente identificado, expuso: “Solicito me sea concedida la medida por cuanto me encuentro mal de salud, tengo problemas con los nervios, estoy sufriendo de problemas de tensión y el brazo que tengo enyesado se me duerme, es todo.” Escuchadas como han sido las partes, la Jueza profesional pasa a decidir, considerando; observando además que dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable; de igual forma se observa que el imputado, sobre quien pesa la medida asegurativa cautelar privativa de su libertad en el Destacamento Policial de Coquivacoa, del Estado Zulia, ha vendido cumpliendo a cabalidad con los requerimientos del Tribunal, no obstante se encuentra todavía convaleciendo de las lesiones sufridas en el procedimiento de su aprehensión, en su miembro superior izquierdo. De igual forma, la accionante consigna una serie de documentos para demostrar el buen desempeño de su defendido como funcionario dentro de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitando la modificación de la misma, por una menos gravosa, y se aplique las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en los ordinales 3º y 8º respectivamente, promoviendo los datos identificatorios de tres ciudadanos a los fines de presentarlos como fiadores conforme lo dispone la ley. En tal sentido, observando que la solicitud de la defensa se basa en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita del Tribunal); que el representante fiscal dio una opinión favorable en cuanto a la modificación de la medida al que se somete al acusado, y que efectivamente, de actas se evidencia que el acusado cumple con el contenido del Artículo 251 del Código en comento, e igualmente no se observa peligro de obstaculización para averiguar la verdad, supuesto contenido en el artículo 252 ejusdem; que el acusado se encuentra convaleciendo de las lesiones sufridas en el sucedo que dio origen a su aprehensión, y que amerita cumplir a cabalidad con su tratamiento médico, y en fin a objeto de dar cumpliendo a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 257 ejusdem, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FINCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa, Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano YUDAVITH YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, y en consecuencia, SEGUNDO: ACUERDA la Modificación de la Medida asegurativa cautelar privativa de su libertad en el Destacamento Policial de Coquivacoa, del Estado Zulia, y ordena la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, cuales son la presentación periódica a esta institución, cada quince (15) días, y la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por otras personas, mediante fianza de dos personas idóneas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia, siendo las Doce del mediodía, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, quedando registrado el presente Auto Motivado bajo el No. 012-09.- Déjese copia certificada en los libros respectivos.-CUMPLASE.- Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO,


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA



EL FISCAL Nº 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. CARLOS CHOURIO


LA DEFENSORA


ABOG. LESLIS MORONTA


EL ACUSADO

YUDAVID ENRIQUE MERCHAN

EL SECRETARIO,



ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA



CAUSA N° 6M-021-08.