REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009.
Años: 198° y 150°
DECISION No. 008-09.- CAUSA No. 6M-021-08.-
Vistos el escrito interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2009, por la profesional del derecho, Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano YUDAVITH ENRIQUEZ MERCHAN, a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado en funciones de Juicio, por presumirse en su contra la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CAROLINA PARENTE DAVILA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84, Artículo 277 y 279, y Artículo 218 todos del Código Penal, en la cual solicita un “EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDE LA MODIFICACION DE LA MISMA, POR UNA MENOS GRAVOSA, DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESPECIFICAMENTE 32 Y 82, RESPECTIVAMENTE,…”, pasa el Tribunal al estudio de la misma, para luego decidir al respecto.
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE.
La accionante, interpone escrito contentivo de treinta y tres (33), en los cuales solicita, “…en base a las facultades legales que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, solicito a este Tribunal ordene efectuarle EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, Y EN CONSECUENCIA MODIFIQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE Ml DEFENDIDO YUDAVID YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, y en consecuencia acuerde sustituirla por otra medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 32 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal,…” a favor de su defendido, peticionando que antes de ser dictada la decisión respectiva, se “….escuche la opinión del Representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público,…”.
Refiere la defensa que:
“Con fecha 14-03-2008, la Fiscalía 11 del Ministerio Público, puso a la Orden del Tribunal 7º de Control del Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 460, 277 y 218 todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CAROLINA PARENTE DÁVILA, y el Orden Público, por lo cual el Tribunal 7º de Control del Estado Zulia, le decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Aduce igualmente la accionante que
“…con fecha 28-04-2008, la Fiscalía 39 del Ministerio Público, presentó el Acto Conclusivo en la Investigación N.- 24F39- 0521-08, en contra de mi defendido y en donde le imputó el DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO SECUESTRO, tipificado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 ordinal 12 en relación con el ultimo aparte del numeral 3º de la misma norma, ambos del Código Penal, en perjuicio de HAYDEE PARENTES DAVILA, y los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 279 y 218 todos del Código Penal.”
Continúa señalando la defensa que
“…el Cambio de Calificación Jurídica realizado por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, a favor de mi defendido, como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, hacen que las circunstancias por las cuales fue privado de libertad hayan cambiado en relación al momento de la pena a imponer, lo que hace evidente que la presunción legal del peligro de fuga de mi defendido haya desaparecido, debido a que los presupuestos exigidos por la referida norma no se encuentran dados en relación a mi defendido, ya que posee arraigo en el país, por ser venezolano por nacimiento, posee domicilio determinado y habitual, consta con asiento familiar, con esposa e hija, posee medios lícitos de vida ya que es funcionario adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, y dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, y ha demostrado durante el proceso un comportamiento ajustado a las normas del proceso y no posee antecedentes penales.”
Arguyendo el derecho a ser juzgado en libertad, como principio rector , contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “…el Principio de Afirmación de Libertad, conlleva básicamente a la libertad individual, la cual es uno de los derechos humanos principalmente protegidos por las constituciones de cada y por convenios y Acuerdos de Índole internacional ya que constituyen instrumentos internacionales que lo consagran como Derecho Humano Fundamental, …” acotando los Artículos 3º y 9º de la Carta Universal de los Derechos del Hombre, y 7.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Asimismo, hace mención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2006, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en lo que respecta a los supuestos que motivan la privación de libertad, e igualmente a extractos de las Sentencias No 1927, de fecha 14-08-02 y No. 2.426, de fecha 27-11-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y No. 295 de la Sala de Casación Penal, de fecha 29-06-2006, Expediente No.-A06-0252,
Expone la defensa que se debe considerar que las medidas cautelares se solicitan
“…para garantizar las resultas del proceso, de lo cual no puede circunscribirse solamente en la pena que podrá imponerse, sino también es necesario que tome en consideración los postulados señalados por esta Defensa, ya que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, para el imputado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para cubrir las expectativas del Tribunal, ya que dichas medidas no tienen carácter de eternas, sino que el Legislador Venezolano ha establecido que están sujetas a ser modificadas cuando cambien o varíen las circunstancias por las cuales fueron decretadas.”
De igual forma, la accionante consigna una serie de documentos para demostrar el buen desempeño de su defendido como funcionario dentro de la Policía Regional del Estado Zulia. Solicitando por último que se “…ordene hacerle un EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ACUERDE LA MODIFICACION DE LA MISMA, POR UNA MENOS GRAVOSA, DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESPECIFICAMENTE 32 Y 82, RESPECTIVAMENTE, …” aludiendo al hecho de que la Jurisprudencia reiterada en relación al sitio de reclusión, es del criterio que su patrocinado se encuentra privado de su libertad en el Destacamento Policial de Coquivacoa, del Estado Zulia, por lo que solicita se “…le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de Libertad, debido a estas también son medidas coercitivas que limitan en cierta forma la libertad de los imputados.”
Peticionando igualmente al Tribunal “QUE ANTES DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA PRESENTE SOLICITUD SE ESCUCHE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO.”, promoviendo los datos identificatorios de tres ciudadanos a los fines de presentarlos como fiadores .
Este Juzgado una vez analizada la ut supra transcrita solicitud, a objeto de pronunciarse sobre tal pretensión, hace los siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA.- Se advierte que este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, es actualmente el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana. En tal sentido se declara COMPETENTE, y ASI SE DECICE.
SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD.- Observa el Tribunal que el solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita del Tribunal).
Por lo que, dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa si así se considera en derecho procedente; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se colige que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se advierte que la accionante solicita se oiga la opinión del representante de la vindicta pública, parte acusadora del asunto penal que nos ocupa, antes de que esta Jurisdicente profiera el fallo correspondiente, en tal virtud, y en razón del derecho de defensa y petición que tienen las partes, así como la garantía de tutela judicial, contenidos en los Artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 26 ejusdem, a tales efectos, esta juzgadora fija una audiencia oral a celebrarse el día jueves 26 de febrero a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sala del Despacho de este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose notificar a las partes y el traslado especial del acusado ciudadano YUDAVITH ENRIQUEZ MERCHAN, difiriéndose en tal sentido el fallo respectivo, hasta tanto no se oiga la opinión fiscal en relación a lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA ORAL para el día jueves 26 de febrero a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sala del Despacho de este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, a fin de escuchar la opinión fiscal que ha bien tenga respecto de la solicitud de REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR solicitada por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano YUDAVITH YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, plenamente identificado en actas, presuntamente COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE SECUESTRO, Autor de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1º, Artículos 277 y 279, y Artículo 218 todos del Código Penal, cometido el primero de los delitos en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CAROLINA PARENTE DAVILA, y los dos últimos del ORDEN PUBLICO, y en consecuencia,
SEGUNDO. Se ordena el traslado del ciudadano YUDAVITH YUERWIN ENRIQUEZ MERCHAN, hacia este despacho, y a tales efectos se oficie suficientemente al Departamento Policial de la Parroquía Coquivacoa, Asuntos Comunitarios, Maracaibo, Estado Zulia, sede donde se encuentra recluido preventivamente a la orden de este Tribunal en funciones de Juicio. Igualmente se ordena oficiar al Jefe del Departamento Policial de la Parroquia Coquivacoa, a fin de hacerle del conocimiento la decisión que antecede, solicitándole que con las seguridades del caso traslade al acusado de autos, sin falta alguna.
TERCERO: Se ordena notificar debidamente a las partes.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE, Déjese copia certificada en los Libros respectivos.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
EL SECRETARIO
ABDO. LIECXER DIAZ CUBA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Decisión en los libros llevados por este Tribunal bajo el No. 008-09. -
EL SECRETARIO
ABDO. LIECXER DIAZ CUBA.
6M-021-08.-
|