El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 14 y 22 de Enero de 2009, por ante éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta con Escabinos, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala 2, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de Oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, donde también consta la advertencia que hiciere el Tribunal al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a los que ya habían quedado establecidos en el debate, según lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia de ley sobre esa posibilidad, en razón de la solicitud de cambio de calificación que realizara en el inicio del debate el Fiscal del MINISTERIO Publico en razón de las circunstancias como ocurrieron los hechos, y Acordado por el Tribunal, y sin objeción por parte de la defensa, por lo que al mismo tiempo el Tribunal se dirigió a la defensa, que si se suspendía el debate a los efectos de prepara su defensa, indicando éstos a su vez que no tenían nada que manifestar y que se continuara con el debate, acordándose su continuación; habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CONDENA del Acusado, En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:




II
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano: RAFAEL ANGEL MEJIAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ROBIN ANTONIO MONTIEL, Por los hechos que el Ministerio Público le atribuyo que a continuación se describe: “El día 09 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano ROBÍN ANTONIO MONTIEL PORTILLO, se encontraba laborando como chofer de la línea de transporte público por puesto Los Haticos, conduciendo un vehículo DODGE, DART, color VINOTINTO, cuando embarcó a tres pasajeros en la ruta que se dirigía desde la avenida Los Haticos hacia la Avenida 2 El Milagro de la ciudad de Maracaibo, en el casco central de la ciudad, en la ruta hacia la avenida 2 El Milagro dos de los tres pasajeros desembarcaron del vehículo y el tercer pasajero a quien describe de la siguiente forma: UN SUJETO DE TEZ TRIGUEÑA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,70 DE ESTATURA APORXIMADAMENTE, CABELLOS CASTAÑO LISO, VESTIDO CON UN JEAN NEGRO Y UNA FRANELA COLOR ROJO Y BLANCO, continuó sentado en la parte delantera del vehículo, cuando repentinamente se acercó a la hoy víctima ROBÍN ANTONIO MONTIEL PORTILLO y le colocó un objeto en las costillas para constreñirlo y bajo amenaza de muerte le indicó que le entregara todo el dinero o le disparaba, impidiendo que viera el objeto que detentaba en la mano, por lo que el ciudadano ROBÍN ANTONIO MONTIEL PORTILLO optó por hacerle entrega del dinero que tenía, siendo aproximadamente la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo, luego el sujeto activo del delito le indica a la hoy víctima que detuviera el vehículo, y antes de llegar a la parada de los carritos por puesto de la línea de transporte público El Milagro, se desembarcó del vehículo y caminó disimulando lo ocurrido, por lo que el ciudadano ROBÍN ANTONIO MONTIEL PORTILLO se bajó rápidamente del vehículo que conducía y observó que en la parada de los carritos de transporte público de la línea El Milagro se encontraba un funcionario policial a quien llamó su atención y le señaló al sujeto que lo había robado, en virtud de lo cual el funcionario policial a darle alcance al sujeto señalado por la víctima, quien al notar la presencia policial intentó emprender veloz huida a pie, siendo restringido y aprehendido, encontrándole en su poder la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) en efectivo, dinero este que obtuvo después de robar a la víctima. En efecto, según el contenido del acta policial de fecha 09 de Enero de 2007, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, en la fecha indicada, siendo las 02:50 horas de la tarde, el funcionario LEOVICT CONTRERAS, Credencial N° 0713, adscrito a dicho cuerpo policial, se encontraba realizando labores de vigilancia en el estacionamiento del Malecón en el casco central de la ciudad de Maracaibo, cuando observó a un ciudadano que le realizaba un llamado y al acercarse el mismo le informó que UN SUJETO DE TEZ TRIGUEÑA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,70 DE ESTATURA APORXIMADAMENTE, CABELLOS 3ASTAÑO LISO, VESTIDO CON UN JEAN NEGRO Y UNA FRANELA COLOR ROJO Y BLANCO, que a escasos minutos se había bajado de su vehículo y lo había despojado de VEINTE MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (20.000,00 Bs.) producto de su trabajo como chofer de transporte público, observando el funcionario al ciudadano descrito quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa é intentó emprender huida, dándole alcance el efectivo policial y restringiéndolo, solicitándole inmediatamente la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo el ciudadano del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) EN EFECTIVO, en DIEZ (10) BILLETES de diferente denominación, por lo que el funcionario procedió a la aprehensión de dicho ciudadano el cual quedó identificado como RAFAEL ÁNGEL MEJ1A PULGAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.749.701. El ciudadano aprehendido fue puesto a la disposición del Ministerio Público, v presentado para su declaración e imputación por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, del Estado Zulia, por ante el tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, el cual previa solicitud fiscal, decretó contra el imputado la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBIN ANTONIO MONTIEL PORTILLO, según decisión N° 34-07 de fecha 10 de Enero de 2.007, y causa 3C-23-07.



III
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Una vez que el Tribunal declaró abierto RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, mediante los principio de la oralidad, inmediación, contradicción concentración y publicidad del debate con respecto a toda la recepción de pruebas presentadas y que fueron controladas por ambas partes, lo cual consistieron en las siguientes: Con la testimonial del ciudadano:

PRIMERO: Declaración del ciudadano LEOVICT CONTREAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-12.490.841, Oficial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. Seguidamente el Juez Presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en esta acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta Policial de fecha 09/01/07, que este ciudadano como funcionario elaboró, a los fines de que reconozca como suya la firma que suscribe dicha acta policial y el sello de la institución a la cual pertenece, seguidamente la Representación Fiscal le coloca de vista y manifiesto el acta policial a la Defensa de autos, y seguidamente el ciudadano Alguacil de sala se la coloca de vista y manifiesto al Juez Presidente, para luego colocarla de vista y manifiesto al funcionario aprehensor, expresando el mismo en este acto lo siguiente: Mi nombre es LEOVICT CONTRERAS, reconozco mi firma, contenido y sello del departamento en la presente acta, eran aproximadamente las 2 :15 Pm, cuando estaba en labores de vigilancia a pie, en lo que es la parte del malecón, por donde pasan los carritos del milagro, cuando observé que un ciudadano me decía que un ciudadano le había quitado su dinero, procedí a abordar a este ciudadano, y este cuando me vio se puso nervioso y empezó a correr, pero le pude dar alcance, le pedí que me enseñara todo lo que traía y solo tenia 10 billetes de varias denominaciones que hacían 20 mil bolívares, volvió el señor que me dijo que este ciudadano le había quitado su dinero que en efecto era veinte mil bolívares, le indiqué que me acompañara, lo impuse de sus derechos constitucionales, lo traslade a la vereda del lago junto con el denunciante. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la vindicta pública a lo fines de que realice el interrogatorio de ley: 1) ¿Reconoce su firma y el contenido del acta? R: Si, 2) ¿En relación a la victima diga que le manifestó la misma? R: Me indicó que el ciudadano de pantalón negro lo había robado, por lo que yo lo seguí, el se puso nervioso, y corrió, 3) ¿Le practicó usted la revisión corporal al ciudadano? R: Si y le encontré en el bolsillo derecho los billetes 4) ¿Reconoce usted en el acta policial quien fue el denunciante? R: Si Robin Antonio Portillo, 5) ¿Que le dijo? R: Que el caballero iba en el carrito que el maneja que y que le había colocado un arma de fuego para despojarlo del dinero, 6) ¿Usted vió el arma cuando lo reviso? R: No la ví, ni vi que la lanzara mientras que lo perseguía, 7) ¿El denunciante la vió? R: No. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifiesta que no hará preguntas, es todo.


Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios que práctico la aprehensión del acusado, y da fe de las evidencias de interés criminalístico y de los objetos incautados, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de determinar si el mismo pueda considerarse como un indicio en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA



PRUEBAS NO RECIBIDAS
Por cuanto, el acusado RAFAEL MEJIAS, confeso por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Penal, siendo estipuladas las pruebas por las partes al inicio del debate de conformidad a lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÏ SE DECLARA.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal las siguientes documentales:
1.- Acta Policial de fecha 09 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Oficial LEOVICT CONTRERAS, Credencial Nro. 0713, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MEJIA PULGAR, así como la recuperación del dinero robado, que constituye el objeto pasivo del delito demostrado y la cual es pertinente y necesaria puesto que en ella se observa que de la misma se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial, la cual hace surgir elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable del delito antes mencionado, ya que aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho el Oficial LEOVICT CONTRERAS placa # 0713, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Actuación Policial: "Aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde realizando labores de vigilancia en el estacionamiento del Malecón en el casco central de Maracaibo. específicamente frente a la parada de los carritos del Milagro, cuando observé a un ciudadano el cual me realizó el llamado, el cual me señaló a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, vistiendo pantalón jeans color negro y camisa roja, indicándome que el antes descrito lo había despojado de veinte Mil Bolívares en efectivo (Bs. 20.000) que había conseguido trabajando como conductor de carro por puesto para la línea los Haticos, el ciudadano descrito, al notar la presencia policial, torno una actitud nerviosa, e intentó emprender la huida a pie, dándole alcance y restringiéndolo inmediatamente, solicitándole la exhibición voluntaria de todas sus pertenecías y demás objetos adheridos a su cuerpo a tenor de lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo el ciudadano, del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) en (10) billetes de diferente denominación, vistas las circunstancias, conforme al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la retención del dinero, así como a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a nuestra sede Nor-Este ubicada en la avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, donde quedó identificado como: MEJIA PULGAR, RAFAEL ÁNGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.749.701, de 28 años de edad, residenciado en barrio Universidad, calle 198 con avenida 49. Igualmente fue trasladado a nuestra sede el ciudadano ROBÍN ANTONIO MONTIEL PORTILLO, quien formuló la denuncia verbal correspondiente, en cuanto a los objetos incautados fueron entregados a nuestra sala de evidencias y son los siguientes: Seis (06) billetes de Bs. Mil (100) con los siguientes seriales (M127458642, M124697993, M136401991, P126031233, P123456442, B01050968); Dos (02) billetes de Bs. Dos Mil (2000) con los siguientes seriales (D30977767, B20435407); Dos (02) billetes de Bs. Cinco Mil (5000) con los siguientes seriales (C01000123, C52341774). Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Es todo.
2.- Acta de la Inspección Ocular del Sitio del Suceso de fecha 08 de Febrero de 2007, practicada por el Oficial YEAN COLMENARES, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizada en el sitio donde se cometió el delito, la cual quedo identificada como: CASCO CENTRAL DE MARACAIBO, EL MALECÓN, PARADA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO MILGARO, en la cual se deja constancia de: Fijación Fotográfica en el lugar donde ocurrieron los hechos. En contra del ciudadano ROBIN ANTONIO MONTIEL PORTILLO; Fijación Fotográfica 1: Se trata de un sitio abierto, donde se puede apreciar, la entrada para el Malecón, la cual es una vía totalmente asfaltada y Fijación Fotográfica 2: Podemos observar, la parada de los carritos de Milagro.
3.- Experticia de Reconocimiento Nro. DIP-DC-Nro. 0106-07 de fecha 08/02/2007 suscrita por los funcionarios: Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 1ero. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, practicada a: 1.- Dos (02) piezas bancarias denominadas "BILLETES", presentando las inscripciones REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, impresas en ambas caras de acuerdo a su edición. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cinco Mil (5.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: C01000123 y C52341774. 2.- Dos (02) bancarias denominadas "BILLETES", presentando las inscripciones CENTRAL DE VENEZUELA impresas en sus caras anterior y posterior respectivamente, de acuerdo a su edición. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Dos Mil (2.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: B20435407 D30977767. 3.- Seis (06) piezas bancarias denominadas como "BILLETES", presentando la inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en ambas caras. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Un Mil (1.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: P123456442, M124697993, M136401991, P126031233, M127458642 y B01050968; llegando a la conclusión que las piezas suministradas y descritas en los puntos 01, 02 y 03, consisten en piezas bancarias denominadas Billetes determinando que las mismas son verdaderas y de libre circulación en el País. Asimismo el monto de las piezas bancarias de libre circulación en nuestro País, ascendió a la cantidad de: veinte mil (20.000,00) de bolívares.


Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, se declaro finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate, de las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Mixto considera que los hechos tal y como han sido planteados por el Ministerio Público quedaron acreditados, como lo es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Penal, convicción esta que surge de lo expuesto por las victimas testigos y expertos, así como las documentales recepcionadas durante el desarrollo del debate, y tomando en consideración los hechos los cuales se fundamenta la presente decisión como lo fueron: el día 09 de enero de 2007, Siendo siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano ROBÍN ANTONIO MONTIEL PORTILLO, se encontraba laborando como chofer de la línea de transporte público por puesto Los Haticos, conduciendo un vehículo DODGE, DART, color VINOTINTO, cuando embarcó a tres pasajeros en la ruta que se dirigía desde la avenida Los Haticos hacia la Avenida 2 El Milagro de la ciudad de Maracaibo, en el casco central de la ciudad, en la ruta hacia la avenida 2 El Milagro dos de los tres pasajeros desembarcaron del vehículo y el tercer pasajero a quien describe de la siguiente forma: UN SUJETO DE TEZ TRIGUEÑA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,70 DE ESTATURA APORXIMADAMENTE, CABELLOS CASTAÑO LISO, VESTIDO CON UN JEAN NEGRO Y UNA FRANELA COLOR ROJO Y BLANCO, continuó sentado en la parte delantera del vehículo, cuando repentinamente se acercó a la hoy víctima ROBÍN ANTONIO MONTIEL PORTILLO y le colocó un objeto en las costillas para constreñirlo y bajo amenaza de muerte le indicó que le entregara todo el dinero o le disparaba, impidiendo que viera el objeto que detentaba en la mano, por lo que el ciudadano ROBÍN ANTONIO MONTIEL PORTILLO optó por hacerle entrega del dinero que tenía, siendo aproximadamente la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo, luego el sujeto activo del delito le indica a la hoy víctima que detuviera el vehículo, y antes de llegar a la parada de los carritos por puesto de la línea de transporte público El Milagro, se desembarcó del vehículo y caminó disimulando lo ocurrido, por lo que el ciudadano ROBÍN ANTONIO MONTIEL PORTILLO se bajó rápidamente del vehículo que conducía y observó que en la parada de los carritos de transporte público de la línea El Milagro se encontraba un funcionario policial a quien llamó su atención y le señaló al sujeto que lo había robado, en virtud de lo cual el funcionario policial a darle alcance al sujeto señalado por la víctima, quien al notar la presencia policial intentó emprender veloz huida a pie, siendo restringido y aprehendido, encontrándole en su poder la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) en efectivo, dinero este que obtuvo después de robar a la víctima. En efecto, según el contenido del acta policial de fecha 09 de Enero de 2007, emanada de la Policía Municipal de Maracaibo, en la fecha indicada, siendo las 02:50 horas de la tarde, el funcionario LEOVICT CONTRERAS, Credencial N° 0713, adscrito a dicho cuerpo policial, se encontraba realizando labores de vigilancia en el estacionamiento del Malecón en el casco central de la ciudad de Maracaibo, cuando observó a un ciudadano que le realizaba un llamado y al acercarse el mismo le informó que UN SUJETO DE TEZ TRIGUEÑA, CONTEXTURA DELGADA, DE 1,70 DE ESTATURA APORXIMADAMENTE, CABELLOS 3ASTAÑO LISO, VESTIDO CON UN JEAN NEGRO Y UNA FRANELA COLOR ROJO Y BLANCO, que a escasos minutos se había bajado de su vehículo y lo había despojado de VEINTE MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (20.000,00 Bs.) producto de su trabajo como chofer de transporte público, observando el funcionario al ciudadano descrito quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa é intentó emprender huida, dándole alcance el efectivo policial y restringiéndolo, solicitándole inmediatamente la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo el ciudadano del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) EN EFECTIVO, en DIEZ (10) BILLETES de diferente denominación, por lo que el funcionario procedió a la aprehensión de dicho ciudadano el cual quedó identificado como RAFAEL ÁNGEL MEJIAS PULGAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.749.701. El ciudadano aprehendido fue puesto a la disposición del Ministerio Público. Por lo que podemos concluir que el acusado se encuentra incurso en el delito que le fuera calificado, y demostrado así mismo su participación directa en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON.


IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas que fueron recepcionadas durante el debate, atendiendo a lo previsto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal penal, donde también quedó determinado y comprobado durante el debate la participación en el hecho del hoy acusado, pero solo la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano ROBIN ANTONIO MONTIEL.


PRIMERO: Declaración del ciudadano LEOVICT CONTREAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-12.490.841, Oficial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. Seguidamente el Juez Presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en esta acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta Policial de fecha 09/01/07, que este ciudadano como funcionario elaboró, a los fines de que reconozca como suya la firma que suscribe dicha acta policial y el sello de la institución a la cual pertenece, seguidamente la Representación Fiscal le coloca de vista y manifiesto el acta policial a la Defensa de autos, y seguidamente el ciudadano Alguacil de sala se la coloca de vista y manifiesto al Juez Presidente, para luego colocarla de vista y manifiesto al funcionario aprehensor, expresando el mismo en este acto lo siguiente: Mi nombre es LEOVICT CONTRERAS, reconozco mi firma, contenido y sello del departamento en la presente acta, eran aproximadamente las 2 :15 Pm, cuando estaba en labores de vigilancia a pie, en lo que es la parte del malecón, por donde pasan los carritos del milagro, cuando observé que un ciudadano me decía que un ciudadano le había quitado su dinero, procedí a abordar a este ciudadano, y este cuando me vio se puso nervioso y empezó a correr, pero le pude dar alcance, le pedí que me enseñara todo lo que traía y solo tenia 10 billetes de varias denominaciones que hacían 20 mil bolívares, volvió el señor que me dijo que este ciudadano le había quitado su dinero que en efecto era veinte mil bolívares, le indiqué que me acompañara, lo impuse de sus derechos constitucionales, lo traslade a la vereda del lago junto con el denunciante. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la vindicta pública a lo fines de que realice el interrogatorio de ley: 1) ¿Reconoce su firma y el contenido del acta? R: Si, 2) ¿En relación a la victima diga que le manifestó la misma? R: Me indicó que el ciudadano de pantalón negro lo había robado, por lo que yo lo seguí, el se puso nervioso, y corrió, 3) ¿Le practicó usted la revisión corporal al ciudadano? R: Si y le encontré en el bolsillo derecho los billetes 4) ¿Reconoce usted en el acta policial quien fue el denunciante? R: Si Robin Antonio Portillo, 5) ¿Que le dijo? R: Que el caballero iba en el carrito que el maneja que y que le había colocado un arma de fuego para despojarlo del dinero, 6) ¿Usted vió el arma cuando lo reviso? R: No la ví, ni ví que la lanzara mientras que lo perseguía, 7) ¿El denunciante la vió? R: No. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifiesta que no hará preguntas, es todo.
Este Testimonio de igual manera es valorado por el tribunal por cuanto el mismo es funcionario actuante en la detención del acusado RAFAEL ANGEL MEJIAS PULGAR, a poco metros de ocurrieron los hechos, en razón del llamado que le hiciera la victima, deteniéndolo y hacer restringido y realizarle la respectiva revisión corporal, le fuera encontrado los veinte mil bolívares que pertenecía a la victima y la cual le fuera arrebatada por el acusado en mención, sin encontrarle ninguna arma ni blanca ni de fuego , por lo que este Tribunal la valora y la concatena con el acta policial suscrita por el funcionario actuante de fecha 09-01-2007, que estipulada igualmente con el acta Experticia de Reconocimiento Nro. DIP-DC-Nro. 0106-07 de fecha 08/02/2007 suscrita por los funcionarios: Sub-inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 1ero. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, practicada a: 1.- Dos (02) piezas bancarias denominadas "BILLETES", presentando las inscripciones REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, impresas en ambas caras de acuerdo a su edición. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cinco Mil (5.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: C01000123 y C52341774. 2.- Dos (02) bancarias denominadas "BILLETES", presentando las inscripciones CENTRAL DE VENEZUELA impresas en sus caras anterior y posterior respectivamente, de acuerdo a su edición. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Dos Mil (2.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: B20435407 D30977767. 3.- Seis (06) piezas bancarias denominadas como "BILLETES", presentando la inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en ambas caras. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Un Mil (1.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: P123456442, M124697993, M136401991, P126031233, M127458642 y B01050968; llegando a la conclusión que las piezas suministradas y descritas en los puntos 01, 02 y 03, consisten en piezas bancarias denominadas Billetes determinando que las mismas son verdaderas y de libre circulación en el País. Asimismo el monto de las piezas bancarias de libre circulación en nuestro País, ascendió a la cantidad de: veinte mil (20.000,00) de bolívares, por lo que en conclusión estas pruebas acreditan la responsabilidad penal del acusado aunado a la confesión que el mismo realizara en debate oral y publico. Por las máximas experiencias, la lógica y los conocimientos científicos de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Estos hechos se demuestra fehacientemente con 1) “ Los dichos de los funcionarios actuantes: 1.- Acta Policial de fecha 09 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Oficial LEOVICT CONTRERAS, Credencial Nro. 0713, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MEJIA PULGAR, así como la recuperación del dinero robado, que constituye el objeto pasivo del delito demostrado y la cual es pertinente y necesaria puesto que en ella se observa que de la misma se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial, la cual hace surgir elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable del delito antes mencionado, ya que aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho el Oficial LEOVICT CONTRERAS placa # 0713, actuando como funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Actuación Policial: "Aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde realizando labores de vigilancia en el estacionamiento del Malecón en el casco central de Maracaibo. específicamente frente a la parada de los carritos del Milagro, cuando observé a un ciudadano el cual me realizó el llamado, el cual me señaló a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, vistiendo pantalón jeans color negro y camisa roja, indicándome que el antes descrito lo había despojado de veinte Mil Bolívares en efectivo (Bs. 20.000) que había conseguido trabajando como conductor de carro por puesto para la línea los Haticos, el ciudadano descrito, al notar la presencia policial, torno una actitud nerviosa, e intentó emprender la huida a pie, dándole alcance y restringiéndolo inmediatamente, solicitándole la exhibición voluntaria de todas sus pertenecías y demás objetos adheridos a su cuerpo a tenor de lo dispuesto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo el ciudadano, del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) en (10) billetes de diferente denominación, vistas las circunstancias, conforme al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la retención del dinero, así como a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a nuestra sede Nor-Este ubicada en la avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, donde quedó identificado como: MEJIA PULGAR, RAFAEL ÁNGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.749.701, de 28 años de edad, residenciado en barrio Universidad, calle 198 con avenida 49. Igualmente fue trasladado a nuestra sede el ciudadano ROBÍN ANTONIO MONTIEL PORTILLO, quien formuló la denuncia verbal correspondiente, en cuanto a los objetos incautados fueron entregados a nuestra sala de evidencias y son los siguientes: Seis (06) billetes de Bs. Mil (100) con los siguientes seriales (M127458642, M124697993, M136401991, P126031233, P123456442, B01050968); Dos (02) billetes de Bs. Dos Mil (2000) con los siguientes seriales (D30977767, B20435407); Dos (02) billetes de Bs. Cinco Mil (5000) con los siguientes seriales (C01000123, C52341774). Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Este Tribunal la valora en razón del Testimonio rendido por el funcionario actuante el cual fue conteste y concordé con lo suscrito por el mismo en el acta policial. Por lo que este tribunal la presente prueba le da fé, y da por acreditado el hecho objeto del presente proceso, por lo tomando en consideración las máximas experiencias, la lógica y los conocimientos científicos de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de la Inspección Ocular del Sitio del Suceso de fecha 08 de Febrero de 2007, practicada por el Oficial YEAN COLMENARES, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizada en el sitio donde se cometió el delito, la cual quedo identificada como: CASCO CENTRAL DE MARACAIBO, EL MALECÓN, PARADA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO MILGARO, en la cual se deja constancia de: Fijación Fotográfica en el lugar donde ocurrieron los hechos. En contra del ciudadano ROBIN ANTONIO MONTIEL PORTILLO; Fijación Fotográfica 1: Se trata de un sitio abierto, donde se puede apreciar, la entrada para el Malecón, la cual es una vía totalmente asfaltada y Fijación Fotográfica 2: Podemos observar, la parada de los carritos de Milagro. La siguiente prueba es estipulada por el Tribunal por cuanto la misma fue realizada por peritos aplicando los conocimientos científicos dejando constancia del lugar donde ocurrieran los hechos , que valorada la misma y concatenada con el acta policial de fecha 09 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Oficial LEOVICT CONTRERAS, Credencial Nro. 0713, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MEJIA PULGAR, así como la recuperación del dinero robado, que constituye el objeto pasivo del delito demostrado y la cual es pertinente y necesaria puesto que en ella se observa que de la misma se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial. Quedando plenamente comprobado el hecho objeto del presente proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Experticia de Reconocimiento Nro. DIP-DC-Nro. 0106-07 de fecha 08/02/2007 suscrita por los funcionarios: Sub-lnspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 1ero. EDIXON QUINTERO, credencial 0320, practicada a: 1.- Dos (02) piezas bancarias denominadas "BILLETES", presentando las inscripciones REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, impresas en ambas caras de acuerdo a su edición. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cinco Mil (5.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: C01000123 y C52341774. 2.- Dos (02) bancarias denominadas "BILLETES", presentando las inscripciones CENTRAL DE VENEZUELA impresas en sus caras anterior y posterior respectivamente, de acuerdo a su edición. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Dos Mil (2.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: B20435407 D30977767. 3.- Seis (06) piezas bancarias denominadas como "BILLETES", presentando la inscripción BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en ambas caras. Las referidas piezas bancarias corresponden a la denominación de Un Mil (1.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nro: P123456442, M124697993, M136401991, P126031233, M127458642 y B01050968; llegando a la conclusión que las piezas suministradas y descritas en los puntos 01, 02 y 03, consisten en piezas bancarias denominadas Billetes determinando que las mismas son verdaderas y de libre circulación en el País. Asimismo el monto de las piezas bancarias de libre circulación en nuestro País, ascendió a la cantidad de: veinte mil (20.000,00) de bolívares. Por la presente prueba estipulada de conformidad a lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado al acta policial suscrita en fecha de fecha 09 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Oficial LEOVICT CONTRERAS, Credencial Nro. 0713, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MEJIA PULGAR, así como la recuperación del dinero robado, que constituye el objeto pasivo del delito demostrado y la cual es pertinente y necesaria puesto que en ella se observa que de la misma se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial.

Toca a continuación, referirse este Tribunal, acerca de la responsabilidad penal o no del acusado: RAFAEL ANGEL MEJIAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano ROBIN ANTONIO MONTIEL, por los cuales fuera acusado por el Ministerio Público.

Al respecto tenemos, que el acusado niega su autoría o participación en el hecho acusado.
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva de los tipos penales imputados; por lo que, establecida la materialidad de su comisión los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y sometidos los cargos a consideración de sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado RAFAEL ANGEL MEJIAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano ROBIN ANTONIO MONTIEL, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente , y considerada así por las máximas de experiencias precisamente por el tribunal mixto por cuanto no es menos cierto que para cualquier persona pudiera ser considerada un monto de poca cuantía, debemos recordar que una persona que trabaja como chofer de una línea de carros por puesto debe para conseguir alcanzar la cantidad despojada, aproximadamente como cuatro veces el recorrido de la línea aunado que para el llenado del carro de pasajeros debe de esperar por lo menos media hora sumado a la inclemencia del sol de esta ciudad y el calor; por lo que aca decidimos no lo consideramos como un delito de poca monta o cuantía. Y ASI SE DECIDE


En este mismo orden de ideas, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido en Sala Penal, con el debido proceso y la actividad probatoria, lo siguiente: “… La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nº 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). /La negrita y Subrayado es del Tribunal). Así mismo, en la sentencia numero 401, del 2 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció: “… Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunciòn de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

A mayor abundamiento, en todo el desarrollo de los hechos y argumentos apreciados, valorados de acuerdo a la lógica y las máximas de experiencias en el caso que nos ocupa tenemos que fue puntualmente garantizado el debido Procedo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana d e Venezuela, relacionando con los Criterio Jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Bajo la ponencia del Magistrado de la Sala de la Sala Penal Eladio Aponte Aponte,. De Fecha 04-04-06. Cuando señala que (…) el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo cualquier órgano del estado cuartarlo bajo ningún pretexto, y así lo establece la sala constitucional de este máximo tribunal al señalar: ”todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales….” (Sentencia No.1303, magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
En este orden de idea, se ha establecido en referencia del debido proceso y el derecho a la defensa que: “el equilibrio necesario entre las partes de las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. Por lo que se Considera que la Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. Por ello, el universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien, la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. En el presente caso, quedo demostrado la conducta antijurídica del acusado RAFAEL ANGEL MEJIAS. Al quedar demostrada su conducta en la subsución del delito tipo que le imputa, y al quedar demostrada su Culpabilidad esto se trasforma en termino de penalidad, trayendo como consecuencia la pena correspondiente, en Sentencia Condenatoria, En el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, al respecto la decisión para el caso que nos ocupa en el cual se comprobó el delito y la participación y responsabilidad penal del acusado . Por lo debe hacer sentir a la Victima y a la sociedad en general que este delito es de carácter publico y debe una vez comprobado el hecho objeto del presente proceso, imponer sus consecuencia que en el caso que nos ocupa es la Condena de los mismo, por lo que esta Juzgadora considerar que la Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los ciudadanos.

Por otro lado, este Tribunal constituido de manera mixta llegó a determinar de forma UNANIME que dentro del debate se demostró el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano ROBIN ANTONIO MONTIEL, y su correspondiente responsabilidad Penal, Conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. En consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndoles la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible consumado, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma MIXTA.; asimismo, como consecuencia de lo anterior lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ya mencionada acusada. Y ASÍ SE DECLARA.- De igual manera, la pena aplicable en el caso que nos ocupa, en virtud de habiendo sido determinado culpable al acusado, y siendo lo procedente en derecho dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, nos corresponde establecer la penalidad correspondiente al acusado: RAFAEL ANGEL MEJIAS. Como quiera que, el acusado no posee antecedentes penales de conformidad a los establecido en el articulo 74, ordinal 4° se toma le impone la pena mínima que corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de la ciudadano: ROBIN ANTONIO MONTIEL, señala una de pena de conformidad a lo establecido en el articulo 456 del Código Penal, de Dos (02) a (6)Seis años, la cual nos arroja un total de OCHO AÑOS, y en aplicación del articulo 37 ejusdem, nos da como pena en concreto la pena de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, mas las penas accesoria establecidas en los articulo 16 del Código Penal, que al respectivo hecho punible asigne la ley , por lo que se CONDENA al acusado: RICARDO SANCHEZ NAVARRO, sufrir o cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo incursos, en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio del ciudadano ROBIN ANTONIO MONTIEL, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Penal, Asimismo se condena a dicho acusada a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con los artículos 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha pena deberán cumplirla la mencionada penada en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECLARA.-