En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Febrero de dos mil Nueve (2009), siendo las tres y veinte (3:20 pm.), del día y hora señalada para la realización de la Audiencia de Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo peticionado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 20-01-2009, quien solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, la prórroga de dos (2) años, para que se mantenga la medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado JAIRO PACHECO, en la presente causa la cual está signada con el N° 5M-363-08, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor., cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GILBERTO MUÑOZ Y VIRGINIA CHAPARRO. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, siendo habilitada la Sala del Despacho para tal fin, presidido por el ciudadano Juez Profesional Titular DRA. RAIZA RODRIGUEZ, acompañado por la ciudadana Secretaria Abog. JHOANA PRIETO. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria que proceda a la verificación de las partes, constatándose la asistencia del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, CARLOS GUTIERREZ, así como la comparecencia del acusado JAIRO PACHECO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; igualmente se deja constancia de la asistencia del Defensora Publica N° 6 DRA. CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensor del acusado de autos. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto concediéndosele la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Publico, quien Expuso: “Ratifico en este acto la solicitud interpuesta por ante este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, siendo que han transcurrido casi dos años, desde que fue ordenada la medida de coerción personal contra el acusado, por lo que surge para este Despacho Fiscal la necesidad de solicitar una prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que acuerde una prórroga al lapso de privación preventiva de libertad del ciudadano JAIRO PACHECO, tomando en consideración que el lapso de los dos años al cual se refiere el primero aparte de la citada disposición, está próximo a su vencimiento, ya que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 09-02-07, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el juicio oral y público en la presente causa, por causas que no le son imputables al Ministerio Público ni al Tribunal, prórroga que se hace necesaria a los efectos de poder garantizar la realización efectiva del juicio, ya que persiste la presunción razonable sobre el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la gravedad del delito atribuido al acusado de autos, pues dicho ciudadano podría ser condenado a una pena de grave entidad, hasta tanto se pueda realizar el juicio oral y público Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensora Privada DRA. CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter defensor del acusado de autos, quien expresa lo siguiente: “En virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde el 09 de febrero de 2007, y vistas las excusas presentadas por la defensa privada, solicito al tribunal conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por el transcurso de los dos años, y en caso contrario se sirva fijar el juicio con la mayor celeridad posible.” El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal exige que las situaciones para que se de la prórroga se deban a causas de alargamiento del proceso imputables a quien se defiende o a la defensa técnica, por lo cual procedí a hacer una relación detallada de los motivos de diferimiento de los actos, constatando que no existe de estos ni una sola fecha en que se haya alargado el proceso por causa del que se defiende o de la defensa técnica. Asimismo, si bien se quiso descongestionar los casos con la implementación de los jueces Itinerantes, lo mismo no se logró y en este caso aun cuando faltaba una sola audiencia para concluir y obtener una sentencia definitiva, ya que se habían efectuado cuatro audiencias, se dio el mandato para el cese de los Juzgado Itinerantes por parte de la DEM. Si bien es cierto que el Ministerio Público esta haciendo uso de sus atribuciones de no dejarse pasar el lapso para solicitar la prórroga, las causas establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no están dadas, por lo que solicito al tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal ratificando mi oposición. Es todo”. Acto seguido el tribunal estando presente el acusado JAIRO PACHECO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-72, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.868.544, previamente impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado con palabras sencillas el objeto de la audiencia, y en consecuencia expuso:” yo ratifico que la abogada que me esta defendiendo en ese acto sea siempre mi defensora”. Es todo”. En este estado, vistas las exposiciones de las partes y visto el Escrito de Solicitud de Prorroga, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mismas considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido la presente causa, se observa efectivamente que no ha existido una paralización del Juicio Oral y Público de manera reiterativa por causas imputables al acusado y la defensa, ni el Ministerio Público. Así mismo se observa que el Ministerio Público ejerció su derecho a prórroga en tiempo hábil; constatándose igualmente que el acusado se encuentra detenido desde la fecha señalada. En este sentido, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en su sentencia 5028, de fecha 15-12-05, sobre el punto que nos ocupa lo siguiente:
Efectivamente el análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”. Omisas
En tal sentido, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 2177 del 15 de septiembre de 2005, en la cual se estableció:
“(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, como han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, resulta procedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de proporcionalidad en relación con los de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público por UN (1) AÑO, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su privación, correspondiente al nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009). Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (1) AÑO más, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde su privación en la fecha señalada, y se ordena proceder sin mas dilación a la celebración del Juicio Oral y Público para lo cual se encuentra fijado el día Cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009), a las once de la mañana (11:00 am.), quedando las partes presentes notificadas de dicha fijación.
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