REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°
AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA
CONFORME AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CAUSA N° 3M-581-08
JUEZ TERCERO DE JUICIO: DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO.
FISCAL Nº 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS CHOURIO.
DEFENSORA PÚBLICA 3°: DRA. MARIEL ARRIETA.
ACUSADOS: HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA y JORMAN JOSÉ SOTO BARBOZA, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
VICTIMA: JHON KENER RODRÍGUEZ VELAZCO.
SECRETARIA: ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL.
En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), del día y hora señalada para la realización de la Audiencia de Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo peticionado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en fecha 17-12-2008, quien solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, la prórroga de dos (2) años, para que se mantenga la medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA y JORMAN JOSÉ SOTO BARBOZA, en la presente causa la cual está signada con el N° 3M-581-08, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHON KENER RODRÍGUEZ VELAZCO. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, siendo habilitada la Sala del Despacho para tal fin, presidido por el ciudadano Juez Profesional Titular Dr. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, acompañado por la ciudadana Secretaria Abog. HEYDI SULBARÁN RANGEL. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria que proceda a la verificación de las partes, constatándose la asistencia del ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Dr. CARLOS CHOURIO, así como la comparecencia de los acusados HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA y JORMAN JOSÉ SOTO BARBOZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; igualmente se deja constancia de la asistencia de la Defensora Pública 3° DRA. MARIEL ARRIETA, en su carácter de defensora de los acusados de autos. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto concediéndosele la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en este acto la solicitud interpuesta por ante este Tribunal en fecha 17-12-2008, pero solicitando que la misma sea por el lapso de seis (6) meses de prórroga, siendo que han transcurrido casi dos años, desde que fue ordenada la medida de coerción personal contra de los acusados, por lo que surge para este despacho Fiscal la necesidad de solicitar una prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que acuerde el lapso de prórroga para el mantenimiento de la privación preventiva de libertad de los ciudadanos HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA y JORMAN JOSÉ SOTO BARBOZA, tomando en consideración que el lapso de los dos años al cual se refiere el primero aparte de la citada disposición, está próximo a su vencimiento, ya que el ciudadano HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA se encuentra privado de su libertad desde el 08-03-2007 y el ciudadano JORMAN JOSÉ SOTO BARBOZA se encuentra privado de su libertad desde el 23-04-07, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el juicio oral y público en la presente causa, por causas que no le son imputables al Ministerio Público ni al Tribunal, prórroga que se hace necesaria a los efectos de poder garantizar la realización efectiva del juicio, ya que persiste la presunción razonable sobre el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la gravedad del delito atribuido a los acusados de autos, pues dichos ciudadanos podrían ser condenados a una pena de grave entidad. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública 3° DRA. MARIEL ARRIETA, en su carácter defensora del acusado de autos, quien expresa lo siguiente: “Esta defensa considera suficiente el tiempo transcurrido para enjuiciar a mis defendidos privados de libertad, por lo que solicito se le sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa, habida cuenta que han pasado casi dos años privados de su libertad. Es todo”. Acto seguido el tribunal estando presente el acusado HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.809.716, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 22-01-1962, hijo de Carmen Luisa Barboza y Carmelo Angel Soto, residenciado en el Barrio Betulio González, Av. 17 A, calle 29, N° 17-07, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien previamente impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado con palabras sencillas el objeto de la audiencia, y en consecuencia expuso:” No deseo declarar. Es todo”. Asimismo presente el acusado JORMAN JOSÉ SOTO BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.567.227, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 20-10-1984, hijo de Marisela Barboza y Carmelo Soto, residenciado en el Barrio Betulio González, Av. 17 A, calle 29, N° 29-09, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien previamente impuesto de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado con palabras sencillas el objeto de la audiencia, y en consecuencia expuso: ”No deseo declarar. Es todo”. En este estado, vistas las exposiciones de las partes y visto el Escrito de Solicitud de Prorroga, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mismas considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido la presente causa, se observa efectivamente que no ha existido una paralización del Juicio Oral y Público de manera reiterativa por causas no imputables al Ministerio Público. Así mismo se observa que el Ministerio Público ejerció su derecho a prórroga en tiempo hábil; constatándose igualmente que los acusados se encuentran detenidos desde las fechas antes señaladas. En este sentido, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su sentencia 5028, de fecha 15-12-05, sobre el punto que nos ocupa lo siguiente:
Efectivamente el análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”. Omissis
En tal sentido, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 2177 del 15 de septiembre de 2005, en la cual se estableció:
“(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, como han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, resulta procedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de proporcionalidad en relación con los de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Público de SEIS (6) MESES, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde la privación de los acusados, correspondiente al 08-03-07 para el acusado HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA y al 23-04-07 para el acusado JORMAN JOSÉ SOTO BARBOZA. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde la privación de los acusados en las fechas señaladas, y se ordena proceder sin mas dilación a la celebración del Juicio Oral y Público para lo cual se encuentra fijado el día Nueve (9) de Marzo de dos mil nueve (2009), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), quedando las partes presentes notificadas de dicha fijación. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo y como consecuencia de lo antes expuesto, visto que no han variado los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una presunción razonable sobre el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la gravedad del delito que le es atribuido a los acusados HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA y JORMAN JOSÉ SOTO BARBOZA, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública 3° DRA. MARIEL ARRIETA. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, planteada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Dr. CARLOS CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a favor de los acusados por la Defensora Pública 3° DRA. MARIEL ARRIETA. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley. Concluyo el acto siendo las tres y treinta (3:30 p.m.). Quedan notificados los presentes de lo anteriormente acordado. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 008-09. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS CHOURIO
LOS ACUSADOS
HEBERTO ALIRIO SOTO BARBOZA
JORMAN JOSÉ SOTO BARBOZA,
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. MARLIN ARRIETA
LA SECRETARIA,
ABOG. HEYDI SULBARÁN RANGEL
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 008-09.-
La Secretaria,
CAUSA N° 3M-581-09