REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Febrero de 2009
198° y 149º
Causa No. 2U-072-00
Sentencia No 003-09
Tribunal Unipersonal:

Juez Profesional: Dr. José Vicente Faria Lozada
Secretaria: Abog. Fabiola Boscan de Burgos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio oficinista, residenciado en Cerros de Marín, avenida 2D, con calle 75, casa Nº 75-04 cerca del abasto El Bloque, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA Nº 18: ABOG. SERGIO ARAMBULO
ACUSACION: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YUSMARY FERNANDEZ.
VÍCTIMA: JENNY y JOHANA ULLOQUE
DELITO: ROBO GENERICO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGATOS DE LA FISCALIA
La Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, Abogada Yamiris González, tomó la palabra para exponer lo siguiente: “Ratifico la acusación presentada en fecha 28 de Septiembre del 2000, puesto que el día 2 de septiembre del mencionado año, siendo aproximadamente las tres (03:00p.m.) de la tarde, la ciudadana JENNY ULLOQUE se encontraba en compañía de su hija JOHANA ULLOQUE, en la avenida 5 de Julio esperando un autobús para trasladarse a su residencia, cuando se presentó el imputado amenazándolas con las manos adentro de su ropa manifestándoles que estaba armado, y que les entregaran las prendas que tenían puestas, que eso era un atraco, ante el temor de sufrir daños les hicieron entrega de las prendas que tenían puestas, una vez que despoja a las víctimas de sus prendas, se aleja del lugar, las victimas toman un taxi que iba pasando por el lugar y le manifiestan lo ocurrido al taxista, así mismo le manifiestan que el sujeto que las habían robado se embarco en un autobús de la ruta norte y le señalan el autobús, el taxista comienza a seguir el autobús y en el camino se encuentran con una patrulla de la Policía del Estado Zulia, le hace señas para que se detengan y le comunica a los funcionarios lo ocurrido, procediendo los policías a perseguir el autobús y en una de las paradas en las que el autobús se detiene a dejar a un pasajero, lo interceptan logrando la captura del sujeto, requisándolo y consiguiéndole, dos anillos de metal amarillo, uno con tres figuras de elefantes y otro con una franja de color negro, dos cadenas rotas de metal de color amarillo, un dije tipo medalla con la imagen de una virgen, dos zarcillos en forma de argolla de metal de color amarillo, un dije de forma de elefante y un anillo de color amarillo con la inscripción en su parte interna de FREDY 15-4-94 y un anillo de metal blanco con incrustaciones en metal de color amarillo, reconociendo las victimas las prendas como de su propiedad y a el aprehendido como el sujeto que bajo amenaza las despojaron de sus pertenencias, es por todo lo expuesto que el Ministerio Público solicita sea condenado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 deI Código Penal, solicitando así se declare culpable al acusado de autos y se dicte la correspondiente sentencia condenatoria”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abog. SERGIO ARAMBULO, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado querer confesar y admitir su responsabilidad penal en los hechos por los cuales está siendo enjuiciado por ante este Tribunal, es por lo que pido que se le imponga del Precepto Constitucional, para que manifieste lo que a bien tenga que declarar”. Es todo.
Vista la exposición de la defensa como punto previo, se le concede nuevamente la palabra a la Representante Fiscal, a los efectos de que exponga en relación a la petición planteada por la defensa, por lo que expuso: “Esta representación Fiscal, no se opone a la confesión que quisiera formular el acusado, en primer lugar por ser una figura procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo un derecho del acusado y en segundo lugar por cuanto de la misma devendría en un pronunciamiento condenatorio, que no generaría impunidad, sino por el contrario, se traduciría en un pronunciamiento oportuno que reconocería los intereses de la victimas que han impulsado el presente proceso. Ahora bien, si existe la posibilidad de que el acusado se acoja a la institución de la confesión, esta representación considera, que podría estipularse en relación a las pruebas testimoniales ofrecidas para el presente juicio, es todo”.
En el desarrollo del Juicio, se observa además que el Tribunal como fiel garante de los principios y garantías Constitucionales, impuso nuevamente al acusado de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó los hechos que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos imputados según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se le manifestó que el debate continuaría aunque no declare. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, se identificó como DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES venezolano, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio oficinista, residenciado en Cerros de Marín, avenida 2D, con calle 75, casa Nº 75-04 cerca del abasto El Bloque, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien una vez en conocimiento de los hechos planteados en la presente audiencia, como del punto previo, expuso: “Confieso haber incurrido en los hechos se me acusa y reconozco mi total responsabilidad y pena, pidiendo al Juez sea benigno a la hora de dictar sentencia en mi contra, es todo”.
Acto seguido, se le dio la palabra al Defensor Publico Decimo Octavo, quien manifestó lo siguiente: “Escuchada como fue la confesión rendida por mi representado, quien de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio, admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales está siendo enjuiciado actualmente por este tribunal; no le queda más a esta defensa técnica, que pedir al Tribunal que previa comprobación del cuerpo del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de su reforma), que establece una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, dicte sentencia condenatoria y tome en cuenta la colaboración prestada por el hoy acusado a la administración de justicia, ahorrándole tiempo y dinero, que pudo haberse sufragado en las diversas audiencias, de no admitir su responsabilidad se hubieran sucedido en el presente caso; para condenarlo a una pena inferior a la establecida y valga la redundancia, en el límite inferior de la norma sustantiva ut-supra señalada, por último, la defensa pide copia fotostática simple del acta contentiva de la presente audiencia y de la sentencia que haga recaer en el presente proceso, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, dando cumplimiento al ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador pasa a explanar de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho del fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial de fecha 14-12-06 “Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgador evidencia que en el presente proceso el acusado DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, ha realizado una confesión de los hechos, en el Acto de Debate de Juicio Oral y Público, tal como consta expresamente en el Acta de Debate, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Constituido en forma Unipersonal, una vez escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, siendo estipuladas como han sido las pruebas documentales promovida por las partes admitidas en su oportunidad por el Juzgado de Control con la declaración del acusado de autos DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, el Tribunal pasa de inmediato a analizar en relación al PUNTO PREVIO planteado, por lo que este juzgador cita los criterios por los cuales considera procedente la solicitud de la defensa, para lo cual señala lo establecido en el texto Constitucional en lo que respecta al artículo 49 numeral 5to, el cual reza. “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza….” En relación la Doctrina nos plantea lo siguiente “La confesión Judicial es, como su nombre lo indica, la que se presta dentro del proceso y ante el Juez que sea competente…”, “En la confesión calificada, junto al hecho o a los hechos cuya ejecución se reconoce, aparece el porqué de su consumación; explicación encaminada a limitarla en sus consecuencias procesales, esto es, a lograr un pronunciamiento judicial que suponga sobreseimiento, absolución o al menos atenuación…”, “Ello significa que en la confesión calificada la persona confesante reconoce su intervención en el hecho, pero afirma contemporáneamente la presencia de circunstancias fácticas que no solamente explican sino que también excluyen o atenúan su responsabilidad…” recopilación del texto La Confesión, de Eunice Visan, página 27, 28, 29, por lo que este Tribunal en base a lo argumentado por las partes intervinientes procede a declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia acordando PROCEDENTE LA CONFESION.
EL COMPUTO DE LA PENA
El delito de por el cual el acusado confeso los hechos es el de ROBO GENÉRICO, no obstante los hechos que nos ocupan sucedieron el 03-09-2000, por lo que debe aplicarse la norma establecida en el Código Penal de fecha publicado el 30 de Junio de 1964, el cual prevé en el artículo 457: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contras personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será penado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años”; en consecuencia los siendo la pena de establecida de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, término medio SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con el articulo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, la pena en concreto a cumplir es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento carcelario que disponga el Juez en Funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 364 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado DAVID ENRIQUE DELGADO COLMENARES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio oficinista, residenciado en Cerros de Marin, avenida 2D, con calle 75, casa Nº 75-04 cerca del abasto el bloque, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JENNY ULLOQUE y JOHANA ULLOQUE; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se insta a las partes a que concurran al Juez de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se mantiene la medida de privación que le ha sido impuesta al acusado CUARTO: Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la respectiva sentencia, dentro de los Diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva efectuada en este acto. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando la misma registrada bajo el número 003-09 del libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal, en la ciudad de Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2.009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCAN DE BURGOS

En la misma fecha se público y registro la presente sentencia, quedando registrada bajo el numero 003-09 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de Ley a las puertas de este Tribuna.-
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BOSCAN DE BURGOS


JVFL/MV.
Causa No. 2M-072-00