REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Febrero de 2009
198° y 150°
CAUSA No. 1U-137-08 SENTENCIA No. 07-09

JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIO DE SALA: ABG. HEBERTO ESPINOZA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JIMENEZ, Fiscal 4° del Ministerio Publico del Estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABOG. ROMER ROMERO
VICTIMA: GONZALO DE JESUS ORTEGA.
ACUSADO: OBDULIO GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 3.003.585, de 63 años de edad, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1945, de profesión u oficio chofer, hijo de Teleco Ramírez y María de la Cruz Guerrero, residenciado en el Barrio Eudon Pérez, Manzana Seis, Casa S/N, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABOG. NANCY ACOSTA.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se inicia Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 06, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo las Doce del Medio Día (12:00AM), fue escuchada la Acusación por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, los alegatos y pretensiones del representante Judicial de la Victima y los Alegatos de la Defensa Publica, continuándose el Juicio Oral y Público los días 23 de Enero y finalizándose el día 03 de Febrero de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 17 de Diciembre de 2006, el ciudadano GONZALO DE JESÚS ORTEGA, se encontraba caminando por la Avenida Principal del Sector Santa Rosa y antes de llegar a la Iglesia de Altos de Jalisco, por un callejón se dispuso a cruzar la Calle, cuando un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo Sedan, color Dorado, de la ruta Bella Vista, conducido por el imputado OBDULIO GUERRERO, atropello al ciudadano GONZALO DE JESÚS ORTEGA, y un vecino del Sector que lo vio bañado en sangre y debajo de una de las ruedas del referido vehículo, le aviso lo sucedido a los familiares del ciudadano GONZALO DE JESÚS ORTEGA, presentándose en el sitio los ciudadanos SILFREDO DE JESÚS ORTEGA y CARLOS DE JESÚS ORTEGA TORRES, quienes observaron que el ciudadano GONZALO DE JESÚS ORTEGA, se encontraba tirado en el pavimento y estos en compañía de la ciudadana LILIANA COROMOTO ESPINA CAMARGO, quien se percato del accidente solicitaron una ambulancia donde fue trasladado el ciudadano GONZALO DE JESÚS ORTEGA hasta el Hospital Universitario, donde le prestaron los primeros auxilios.

En virtud de ello el Fiscal del Ministerio Público inicio la respectiva investigación en la cual se recabaron elemento de convicción que determina la participación del ciudadano OBDULIO GUERRERO, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el ciudadano OBDULIO GUERRERO, portador de la cedula de identidad N° V-3.003.585, fue puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el mismo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS TESTIMONIALES

Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia quien aquí decide, en relación al Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano, se encuentra acreditado con los siguientes elementos probatorios:

Testimonial del ciudadano OBDULIO GUERRERO, en su carácter de acusado, expuso: “Yo trabajaba en la línea Bella Vista, porque ya tengo tiempo que no trabajo porque me encontraba enfermo de salud, tuve una operación grave de un tumor que tenia y bueno deje de trabajar, yo iba una tarde bajando del Centro hacia Santa Rosa de Agua, en frente del mercado, No fue en frente de la venta de repuesto “La Competencia” (como oí que dijeron), fue diagonal al mercado, en la esquina de Bella Vista, no fue en ninguna Avenida el Milagros tampoco, yo iba con mi vehículo con cinco (5) pasajeros, y otro vehículo me adelanto por la parte derecha, cuando me va adelantando yo siento el impacto una cosa que viene hacia el carro mío, no sabia que era tampoco se ve provisionalmente; el otro vehículo arrastro con el señor, se lo llevo por delante porque el señor venia embriagado y no se que tiene, porque él se embriaga mucho y anda por esa zona, bueno le llego al carro mío y corrió hacia la parte de atrás, yo me pare, el otro carro se fue, yo me quede parado allí, entonces de allí viene la gente, tanta que había allí porque había una tostada allí, venden café en la otra esquina, allí se acumula gente, y al ratico llegaron sus familiares una hermana, un hermano y que un hijo, de allí me dijeron que “mueve ese carro” y el señor estaba todavía detrás del carro, y me dicen que todavía no que es Gonzalito, es Gonzalito el que anda por hay, yo lo conozco de muchos años atrás porque el pide siempre la cola para ir a los tribunales que cuida carros allí en los tribunales de Bella Vista, y los familiares me dijeron que mueve el carro de allí que vamos a llevarlo al hospital, y yo les dije que el carro no lo iba a mover de allí, que lo llevaran en otro carro; y yo espero que me hagan un croquis y no moví el carro hasta que llego una patrulla de la policía y ellos no llevaban tiempo para hacer el croquis que era lo que yo quería que hicieran, inmediatamente para salir de aquello, luego llego otra y se fue, después llego una ambulancia y se llevo al agraviado para e hospital, yo me quede con el carro allí, hasta que por fin su familia me dice que mueva el carro que ya todos están concientes de que usted no fue, yo prendí el carro y me fui a llevarlos al hospital y todo muy bien, y después no se qué haya pasado, porque después de casi dos (02) años, es que me llego una cita de fiscalía por aquel caso, y a eso es lo que estoy asistiendo yo, porque quiero que se esclarezca ese caso. Es todo.
• Con la declaración rendida por el acusado este Tribunal tiene la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ya que al concatenarse con las testimoniales de los ciudadanos: LILIANA COROMOTO ESPINA CAMARGO, SILFREDO DE JESÚS ORTEGA y CARLOS DE JESÚS ORTEGA TORRES, testigos referenciales de los hechos en el caso in comento, ya que estos se encontraban en su casa cuando un vecino les notifico que el ciudadano GONZALO ORTEGA, había sido atropellado por un vehiculo y al llegar al sitio pudieron observar a la victima en le pavimento inconciente, con estas testimoniales quedo acreditado que el ciudadano GONZALO DE JESÚS ORTEGA, fue atropellado por un vehiculo el día 17 de Diciembre de 2006, por la Avenida Principal del Sector Santa Rosa, y que fe trasladado hasta el Hospital Universitario, donde fue intervenido por presentar politraumatismo generalizado.

Testimonial del ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 5.056.333, con su carácter de victima y en relación a los hechos expone: “Yo venia de Santa Rosa como a las 7:00, 7:30 de la mañana, cuando yo pase de Milagro Norte de la autopista, yo iba a la Iglesia que está en Alto de Jalisco, y vi que venía hacia mí el vehiculo, pensé que se iba a detener, no me dio tiempo a nada, cuando me pasa el carro por arriba, entonces caí y perdí el conocimiento, paso un vecino y aviso rápido a mi familia “corran rápido que mataron a Gonzalito”, entonces corrieron enseguida: el hijo mío, el hermano mío, mi familia y cuando llegaron al sitio me encontraron debajo del carro, que ese señor (Obdulio Guerrero) me paso el carro por arriba, yo me he montado muchas veces con él y lo conozco, llego mi familia, me recogieron, en una ambulancia, fueron al instante al hospital, ellos estaban pendientes de mí, el Doctor le dijo a mi madre y hermana, mire señora para que voy a operar a ese señor, ese señor esta muerto y me madre le dijo doctor opérelo y que sea lo que dios quiera; al instante me operaron, del lado derecho de la costilla, la rodilla, el le dijo a mi familia que se iba hacer responsable de todos esos gastos y se echó para atrás; yo fui los tribunales porque yo cuido los carros en los tribunales de Bella Vista, los doctores me abrazaron, me dieron dinero para colaborar conmigo con los gastos de medicina. Es todo”.
• Este testimonio rendido por la victima confirma los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación cuando señala que el ciudadano GONZALO ORTEGA, fue victima de un accidente de transito por arrollamiento en el cual resulto lesionado, y como consecuencia de ello fue necesario una intervención quirúrgica, señalando como responsable de las lesiones al acusado Obdulio Guerrero, razones por las cuales este testimonio debidamente concatenado con el testimonio expuesto por la ciudadana LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, en su carácter de Medico Forense Clínico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expuso: Que reconocía el contenido y la firma del Informe Medico, donde se dejo constancia de la existencia de politraumatismo generalizado; traumatismo cerrado de tórax y tórax inestable, bajo anestesia general se le practico cerclaje de costillas fracturadas mas traqueotomía de emergencia; cicatriz de herida quirúrgica en región de omoplato derecho hasta región costal de quince centímetros de longitud; testimonio este que sustenta una prueba de certeza, como lo es el Informe medico N° 4234 de fecha 05-11-07, practicado a la victima, que hacen tener la plena convicción del hecho punible perpetrado en contra del ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA.

Testimonial de la ciudadana LILIANA COROMOTO ESPINA CAMARGO, quien una vez juramentada por el Tribunal se identificó como venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 19.178.234, y en relación a los hechos expone: “A nosotros cuando a él le paso lo del accidente, nos fueron avisar (un vecino), que lo habían atropellado y lo encontramos debajo del carro por el tanque, entonces cuando el hijo lo estaba ayudando llamaron a la ambulancia y lo trasladaron al universitario, pero de hay no supimos mas nada, eso y todo lo que paso aquí, pero de hay se lo llevaron al universitario, lo atendieron y nos dijeron que estaban muy mal, Es todo”.
• Testigo referencial con la cual el Tribunal confirma que el ciudadano GONZALO DE JESÚS ORTEGA, fue lesionado en virtud de un arrollamiento por vehiculo automotor, que al ser concatenado con los testimonio de los ciudadanos SILFREDO DE JESÚS ORTEGA y CARLOS DE JESÚS ORTEGA TORRES, hacen prueba del hecho punible que dio origen al presente proceso penal.

Testimonial del ciudadano SILFREDO DE JESUS ORTEGA, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 7.716.732, y en relación a los hechos expone: “Ese día 17 de Diciembre, como a las 7:00, nosotros estábamos en la casa, la familia, cuando en eso llego un vecino diciendo que había visto un hermano de nosotros tirado detrás de un carro, y nosotros salimos corriendo para allá, no nos echamos ni tres o cuatro minutos, cuando llegamos lo conseguimos tirado, y ese señor que está allí (Obdulio), el carro se le había apagado y él quería prenderlo, no se que pasó con esa falla, entonces el hijo de Gonzalo que es mi sobrino, llamo una ambulancia, lo cual llego, lo recogieron, lo sacaron de allí, lo llevaron al hospital universitario, y en el hospital nos dijo el doctor que menos mal que lo habíamos llevado a tiempo porque las heridas que llevaba eran graves, es más lo opero bajo el riesgo de que no le aseguraba la vida, y bueno lo otro del carro una hermana mía fue la que lo acompaño en la ambulancia, después es que le abrieron la capota al carro del señor, lo arreglaron y nos traslado a nosotros, estaba descompuesto yo no se lo que tenía y nos llevo al universitario al resto de la familia. Es todo”.
• Testigo referencial con la cual el Tribunal confirma que el día 17 de Diciembre de 2006, el ciudadano GONZALO DE JESÚS ORTEGA, fue lesionado en virtud de un arrollamiento por vehiculo automotor, que al ser concatenado con los testimonios de los ciudadanos LILIANA COROMOTO ESPINA CAMARGO y CARLOS DE JESÚS ORTEGA TORRES, hacen prueba del hecho punible del cual fue victima el ciudadano GONZALO ORTEGA, y por la cual el Ministerio Publico inicio investigación penal, en contra del ciudadano OBDULIO GUERRERO.

Testimonial del ciudadano CARLOS DE JESUS ORTEGA TORRES, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 15.524.049, y en relación a los hechos expone: “Nosotros estábamos en al casa y paso un vecino y nos dijo que a mi papá lo habían atropellado, luego que nos dijo eso yo me dirijo hacía donde lo habían atropellado y lo consigo debajo del carro del señor Obdulio, luego de allí llamo a una ambulancia, después llega y se lo lleva hacia el Hospital Universitario, y yo me quedo allí con el señor Obdulio para que no se mueva el carro, para que él no mueva el carro con otros chóferes que estaban llegando, de hay nos fuimos hacia el Hospital Universitario con el carro de él, y otro tío mío, conmigo y él (Obdulio) nos fuimos hacia allá, luego que llegamos al hospital lo internaron y nos quedamos allí, Es todo”.
• Este testimonio rendido por un testigo referencial al igual que el testimonio analizado anteriormente acredita que efectivamente el ciudadano GONZALO DE JESÚS ORTEGA, fue lesionado en virtud de un arrollamiento por vehiculo automotor, que al ser concatenado con los testimonios de los ciudadanos LILIANA COROMOTO ESPINA CAMARGO y SILFREDO DE JESÚS ORTEGA, comprueban el hecho punible del cual fue victima el ciudadano GONZALO ORTEGA, y por la cual el Ministerio Publico inicio investigación penal, en contra del ciudadano OBDULIO GUERRERO.

Testimonial de la ciudadana LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, quien una vez juramentada por el Tribunal se identificó como venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 5.795.340, Medico Forense Clínico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 18 años dentro de la institución, a quien se le pone de manifiesto el Informe medico N° 4234 de fecha 05-11-07, practicado al ciudadano Gonzalo de Jesús Ortega, a los fines que manifieste al tribunal si reconoce el contenido, sello y firma del instrumento y en relación al mismo expone: “Reconozco mi firma, contenido y sello del despacho, consta de un informe medico donde se deja constancia de la existencia de un politraumatismo generalizado; traumatismo cerrado de tórax y tórax inestable, bajo anestesia general se le practico cerclaje de costillas fracturadas mas traqueotomía de emergencia; cicatriz de herida quirúrgica en región de omoplato derecho hasta región costal de quince centímetros de longitud (antecedente apendicetomía). Es todo”.
• Este testimonio rendido por la Medico Forense Clínico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expuso: Que reconocía el contenido y la firma del informe medico donde se dejo constancia de la existencia de un politraumatismo generalizado; específicamente “traumatismo cerrado de tórax y tórax inestable”, bajo anestesia general se le practico cerclaje de costillas fracturadas mas traqueotomía de emergencia; cicatriz de herida quirúrgica en región de omoplato derecho hasta región costal de quince centímetros de longitud, prueba de certeza por lo que este Tribunal le confiere todo su valor probatorio y con la cual se obtiene el convencimiento de las lesiones de las cuales fue victima el ciudadano GONZALO DE JESÚS ORTEGA y donde señalo la experto que una vez realizada la intervención quirúrgica la misma no deja secuelas motoras, ni físicas.

Testimonial del ciudadano JOSE RAMON SILVA, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.157.627, y en relación a los hechos expone: “Yo venia en un carro de un compañero detrás del señor Obdulio, y vi cuando por la parte delantera nos paso un carro y le llego al señor Gonzalo, el cayo y choco con el carro del señor Obdulio y cayo por la parte de atrás del vehículo, me baje pero como estaba bien, yo seguí mi camino. Es todo”.
• Este testimonio rendido por un testigo presencial, quien manifestó que vio como ocurrieron los hechos, por cuando el conducía detrás del acusado y logro ver cuando un carro les paso por la parte delantera, le llega al Señor Gonzalo, este choco con el carro del señor Obdulio y cayo por la parte trasera del vehículo de éste, testimonio que este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto el ciudadano JOSE RAMON SILVA, manifestó que era chofer de carro de alquiler por puesto de la ruta de Bella Vista, lo que hace inferir a este Tribunal el interés que tiene el referido ciudadano en el resultado del presente proceso penal.

Testimonial del ciudadano JORGE LUIS MEDINA, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 5.052.097, y en relación a los hechos expone: “El día 17-12-05 me dirigía hacia mi casa en altos de Jalisco, a la altura del negocio la competencia y observe que el señor Obdulio viene por el lado izquierdo y por el lado derecho venia un carro, lo paso y le llego a un señor, y este choco contra el carro del señor Obdulio, cayendo por la parte de atrás, entonces yo pare la camioneta y me baje a ver que había sucedido y después me retire del sitio. Es todo”.
• Este testimonio rendido por un testigo presencial, quien manifestó que vio como ocurrieron los hechos, por cuando el día 17-12-05, se dirigía hacia su casa en Altos de Jalisco, a la altura del negocio la competencia y observo que el señor Obdulio, venia por el lado izquierdo y por el lado derecho venia un carro, lo paso y le llego a un señor, y este choco contra el carro del señor Obdulio, cayendo por la parte de atrás, testimonio que este que al igual que el anterior este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por cuanto el ciudadano JORGE LUIS MEDINA, manifestó que era chofer de carro de alquiler por puesto de la ruta de Bella Vista, lo que hace inferir a este Tribunal el interés que tiene el referido ciudadano en el resultado del presente proceso penal.


PRUEBAS DOCUMENTALES

• Informe Medico Legal de fecha 05-11-07, suscrito por la Dra. Lilia Sperandio.
Esta prueba contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate en forma directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por el Tribunal de Control; al igual que su debida ratificación de su contenido y firma por parte del experto que la suscribe; por lo tanto, al tratarse de un documento público debidamente expedido por la autoridad competente, ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad

PRUEBAS RENUNCIADAS



 Testimonial del ciudadano RAFAEL ROSARIO, cedula de identidad N° V-105758.

 Testimonial del ciudadano JOSE ROBERTO MENDOZA, cedula de identidad N° V-9.325.504.

 Testimonial del ciudadano VICTOR JESÚS ISAQUITA, cedula de identidad N° V-9.245.957.

 Testimonial del ciudadano LOWYS DEL CARMEN AFANADOR SILVA, cedula de identidad N° V-10.419.950.


• Cabe señalar que las pruebas fueron renunciadas por la defensa, sin objeción por la contraparte.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Terminado el contradictorio este Tribunal, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa: “… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”, se concluye en relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA, quien resulto lesionado el 17 de Diciembre de 2006, a consecuencia de accidente de transito por arrollamiento cuando caminaba por la Avenida Principal del Sector Santa Rosa y antes de llegar a la Iglesia de Altos de Jalisco, es por lo que se pasa este Órgano Jurisdiccional a comprobar de manera veraz si efectivamente el hoy acusado es responsable penalmente de los hechos que se imputan.
Es oportuno resaltar que para que se configure el cuerpo del delito es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se dé el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso las pruebas incorporadas tanto las testimoniales como documentales, a criterio de este Tribunal son insuficientes para demostrar la responsabilidad del acusado, y más aun con ellas no se acredito la participación del acusado en los hechos que se debatieron en el juicio de reproche, en consecuencia no puede hablarse de responsabilidad penal alguna.

En este orden de idea y fundamentando lo anteriormente expuesto, se observa con el Testimonio de la victima GONZALO DE JESUS ORTEGA, quien expuso: “Yo venia de Santa Rosa como a las 7:00, 7:30 de la mañana, cuando yo pase de Milagro Norte de la autopista, yo iba a la Iglesia que esta hay en Alto de Jalisco, y vi que venía hacia mí el vehiculo, pensé que se iba a detener, no me dio tiempo a nada, cuando me pasa el carro por arriba, entonces caí y perdí el conocimiento, paso un vecino y aviso rápido a mi familia “corran rápido que mataron a Gonzalito”, entonces corrieron enseguida: el hijo mío, el hermano mío, mi familia y cuando llegaron al sitio me encontraron debajo del carro, que ese señor (Obdulio Guerrero) me paso el carro por arriba, yo me he montado muchas veces con él y lo conozco, llego mi familia, me recogieron, en una ambulancia… Que relacionado con el testimonio de la ciudadana LILIANA COROMOTO ESPINA CAMARGO, quien expone: “A nosotros cuando a él le paso lo del accidente, nos fueron avisar (un vecino), que lo habían atropellado y lo encontramos debajo del carro por el tanque, entonces cuando el hijo lo estaba ayudando llamaron a la ambulancia y lo trasladaron al universitario, pero de hay no supimos mas nada, eso fue todo lo que paso aquí, pero de allí se lo llevaron al Universitario, lo atendieron y nos dijeron que estaban muy mal. Que asociada con el testimonio del ciudadano SILFREDO DE JESUS ORTEGA, quien expone: “Ese día 17 de Diciembre, como a las 7:00, nosotros estábamos en la casa, la familia, cuando en eso llego un vecino diciendo que había visto un hermano de nosotros tirado detrás de un carro, y nosotros salimos corriendo para allá, no nos echamos ni tres o cuatro minutos, cuando llegamos lo conseguimos tirado, y ese señor que está allí (Obdulio), el carro se le había apagado y él quería prenderlo, no se que pasó con esa falla, entonces el hijo de Gonzalo que es mi sobrino, llamo una ambulancia, lo cual llego, lo recogieron, lo sacaron de allí, lo llevaron al hospital universitario, y en el hospital nos dijo el doctor que menos mal que lo habíamos llevado a tiempo porque las heridas que llevaba eran graves, es más lo opero bajo el riesgo de que no le aseguraba la vida, y bueno lo otro del carro una hermana mía fue la que lo acompaño en la ambulancia, después es que le abrieron la capota al carro del señor, lo arreglaron y nos traslado a nosotros, estaba descompuesto yo no se lo que tenía y nos llevo al universitario al resto de la familia. Que concatenada con la testimonial del ciudadano CARLOS DE JESUS ORTEGA TORRES, quien expone: “Nosotros estábamos en al casa y paso un vecino y nos dijo que a mi papá lo habían atropellado, luego que nos dijo eso yo me dirijo hacía donde lo habían atropellado y lo consigo debajo del carro del señor Obdulio, luego de allí llamo a una ambulancia, después llega y se lo lleva hacia el Hospital Universitario, y yo me quedo allí con el señor Obdulio para que no se mueva el carro, para que él no mueva el carro con otros chóferes que estaban llegando, de hay nos fuimos hacia el Hospital Universitario con el carro de él, y otro tío mío, conmigo y él (Obdulio) nos fuimos hacia allá, luego que llegamos al hospital lo internaron y nos quedamos allí, todo ello confirmado con la testimonial de la ciudadana LILIA MERCEDES SPERANDIO AYALA, Medico Forense Clínico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció la firma, el contenido y sello del despacho, que conforma el Informe Medico donde se deja constancia de la existencia de un politraumatismo generalizado; traumatismo cerrado de tórax y tórax inestable, que requirió intervención quirúrgica bajo anestesia general para practicarle cerclaje de costillas fracturadas mas traqueotomía de emergencia. Con dichas testimoniales y el Informe medico N° 4234 de fecha 05-11-07, los cuales fueron concordantes, por lo que este Tribunal les confiere todo su valor probatorio, ya que con ellas el Ministerio Publico logro solo comprobar la comisión del hecho punible, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como LESIONES CULPOSAS GRAVES, cuya tipicidad se encuentra establecida en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, el cual consagra que:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 414 y 415.
3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco bolívares, en los casos del artículo 339, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte”.
Del corolario anterior se evidencia la perpetración del hecho punible, sin lograr establecer el nexo causal entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado, con los medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que envuelve al acusado de autos, en aras de la justicia lo procedente en derecho es declarar inculpable del delito al acusado de autos, con fundamento y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve al acusado OBDULIO GUERRERO, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA , por encontrarse deficientes los medios probatorios para culparlo de tal delito y por existir duda razonable a su favor.

Pues para que se configure la responsabilidad penal del sujeto activo es necesaria la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es decir, que efectivamente se de el supuesto de la norma (ocurra el hecho punible) y la relación de causalidad entre el supuesto de la norma y la conducta asumida por el acusado, para determinar así su responsabilidad penal en los hechos, y en el presente caso quedo acreditado el hecho punible, pero no puedo comprobarse la responsabilidad penal del hoy acusado OBDULIO GUERRERO, porque si bien es cierto como se expreso anteriormente la victima señala al acusado como la persona que le ocasiono la lesión, no es menos cierto que no existen pruebas suficientes ya que los testigos promovidos por el Ministerio Publico, son testigos referenciales que son conteste en afirmar que ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA, fue lesionado el 17 de Diciembre de 2006, en un accidente de transito, cuando caminaba por la Avenida Principal del Sector Santa Rosa y antes de llegar a la Iglesia de Altos de Jalisco, pero las mismas no fueron convincentes para señalar como responsable de dichas lesiones al acusado de autos, por cuanto los mismo no estaban presente en el lugar de los hechos.

En consecuencia este Tribunal, por cuanto se logró establecer la materialidad del delito, pero no el nexo causal entre el hecho punible y la conducta asumida por el acusado, con los medios de prueba evacuados en el juicio, y al no desvirtuarse la presunción de inocencia que envuelve al acusado de autos, en aras de la justicia lo procedente en derecho es declarar inculpable al acusado OBDULIO GUERRERO, con fundamento y en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelve al acusado OBDULIO GUERRERO, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA , en consecuencia la sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse deficientes los medios probatorios para demostrar la culpabilidad de tal delito y por existir duda razonable a su favor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en razón de la absolución del acusado, este Tribunal exonera al Ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenia motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano OBDULIO GUERRERO, y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del juicio oral y público que se ha llegado a esta decisión. Y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad recluido en el Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, por efecto de esta sentencia se ordeno su inmediata libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se hizo efectiva la libertad de los acusados en la sala de audiencias el mismo día que se dictó la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano OBDULIO GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 3.003.585, de 63 años de edad, natural de Guaraque, Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1945, de profesión u oficio chofer, hijo de Teleco Ramírez y María de la Cruz Guerrero, residenciado en el Barrio Eudon Pérez, Manzana Seis, Casa S/N, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público acuso como AUTOR en la comisión del Delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GONZALO DE JESUS ORTEGA. SEGUNDO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Público tenía motivos racionales para presentar el escrito acusatorio en contra del ciudadano OBDULIO GUERRERO, y ha sido por medio de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción del juicio oral y público que se ha llegado a esta decisión. TERCERO: Se acordó el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que restringían la libertad del acusado de autos. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Sentencia.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA

En fecha Tres (03) de Febrero de 2009, fue dictada la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Veinticinco (25) de Febrero de 2009, se publicó el fallo que antecede conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se registró bajo el No. 07-09 y se libraron boletas de notificaron anexas al Oficio N° 444-09.-


EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA




































CAUSA N° 1U-137-08
GVM/gdmv