REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA No. 1M-060-07 SENTENCIA No. 08-09
JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
JUECES ESCABINOS:
TITULAR N° 1: FERDY RAMON MOYA RIVAS
TITULAR N° 2: ELAINE TALES INCIARTE (T2).
SECRETARIO DE SALA: ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIO MOLERO RODRIGUEZ, Fiscal 24° del Ministerio Publico del Estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA N° 07: ABOG. NAKARLY SILVA.
ACUSADA: MARINA ISABEL RAMOS CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.875, de 32 años de edad, soltera, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 06-02-1977, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle 100, Casa S/N, cerca del Deposito 5 Esquinas, en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se inicia Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 11, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30PM), fue escuchada la Acusación por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensa Pública y finalizándose el mismo día.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 27 de Junio de 2007, siendo las dos (02) de la tarde el ciudadano ENRIQUE JOSÉ COROMOTO ANDRADE, quien labora como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encontraban laborando en calidad de custodio del imputado JORGE MEJIAS, quien se hallaba a la orden de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estaco Zulia, se acercó el abogado ALBERTO GUANIPA, para solicitar permiso para dejar entrar al Tribunal a la esposa del imputado antes mencionado, indicándole que dicho permiso debía concederlo la Juez o el Secretario de dicho Tribunal, siendo autorizado por la Dra. ZULMA GARCÍA, Secretaria del Tribunal Sexto de Control, de inmediato entró la ciudadana MARINA RAMOS, la cual se sentó al lado izquierdo del imputado JORGE MEJIAS, pasando aproximadamente dos minutos, observó cuando la ciudadana MARINA RAMOS, metió la mano en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón del imputado JORGE MEJIAS, motivo por el cual le indicó a la ciudadana que sacara del bolsillo lo que le había metido al imputado, a lo cual contesto que era dinero, inmediatamente el alguacil le indicó a la imputada de autos que sacara del bolsillo lo que se había guardado, cuando metió la mano en el bolsillo, saco la mano cerrada, por lo que le señala que abriera la mano contestando la misma que era una nota que le había pasado al imputado, cuando el alguacil insistió que abriera la mano, ésta se puso a llorar, al momento que abrió la mano, el alguacil observó un envoltorio de una caja de cigarro y en su interior había una porción de restos de vegetales que al ser analizados resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de 1.2 gramos, ante ese hallazgo el alguacil le informó lo sucedido a la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En atención a lo anterior, el día miércoles veintisiete (27) de Junio de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, el CABO PRIMERO (GN) ESIS BRICEÑO ROBINSON, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, recibió llamada telefónica por parte de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el apoyo por parte del Comando, ya que en dicho despacho se había efectuado la detención de la ciudadana MARINA ISABEL RAMOS CHAVEZ, a quien el ciudadano ENRIQUE JOSÉ COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.308, Alguacil de guardia de dicho Tribunal, le incautó un envoltorio contentivo en su interior de una porción de restos vegetales de color marrón verdoso con un olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana, en el momento en que se lo entregó al detenido JORGE MEJIAS, procesado por dicho Juzgado por el delito de ROBO AGRAVADO, quien provenía del Reten el Marite, Inmediatamente dicho funcionario salió en comisión con destino al sitio, con la finalidad de buscar y trasladar a la referida ciudadana y la sustancia incautada hasta la sede de ese comando, con la finalidad de efectuar las diligencias del caso.
PUNTO PREVIO
Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez Presidente se dirige a las partes manifestando que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento como Punto Previo tal como lo establece el articulo 346 Ejusdem, la obligación a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, en este estado la Doctora NAKARLY SILVA, en su carácter Defensora Publica N° 07, actuando en nombre de la acusada quien manifestó: Siendo la oportunidad legal, solicito a este Tribunal LA NULIDAD DE LAS ACTAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el estado de que su defendida sea impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto se puede observar a los folios 37 al 43, contentivas de las actas de la Audiencia Preliminar, que una vez admitida la acusación por el Tribunal de Control, la ciudadana MARINA ISABEL RAMOS CHAVEZ, no fue impuestas de tales alternativas, cercenándose así el derecho que le asiste a su representada de poder hacer uso de las mismas.
En tal sentido el Dr. MARIO MOLERO RODRIGUEZ, Fiscal 24° del Ministerio Publico del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de la defensa, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, procediera a dar cumplimiento al acto omitido, ya que el mismo no altera el desarrollo del proceso ni perjudica la intervención de los interesados, porque una vez impuesta la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se podrá continuar con el proceso a fin de que no quede enervada la acción de la justicia, y se preservan los derechos de la acusada, sin quebrantar el principio e la celeridad procesal.
Este Órgano Jurisdiccional una vez escuchadas las partes y en atención al criterio que sostiene la Sala Constitucional, en Sentencia N° 652 de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, el cual expresa lo siguiente:
…En el caso de autos, la Sala observa que el solicitante, como punto previo, en su escrito de casación peticionó la nulidad de la misma sentencia recurrida en dicha instancia, por lo que debió la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre dicha solicitud, siendo que tal omisión a su juicio violó su derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, observa esta Sala que dicho pronunciamiento resulta obligatorio, en tanto y en cuanto, se verifique alguno de los supuestos establecidos en la sentencia N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002, la cual señaló lo siguiente:
“1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
…Omisssis…
1.8 La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Del razonamiento que antecede y el quebrantamiento de una norma procesal, en aras a los derechos que amparan a la acusada, se procede en este acto a imponer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso a la acusada de autos, ya que para quien aquí decide cuando el error sea reparable por un medio distinto y, por tanto, menos gravoso, que el de la nulidad, y retrotraer la presente causa al estado de volver a realizar Audiencia Preliminar es violatorio al principio de celeridad procesal, en perjuicio del justiciable. ASI SE DECIDE.-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El 04 de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal celebro el Juicio Oral y Publico de conformidad con articulo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por ABOG. MARIO MOLERO RODRIGUEZ, Fiscal 24° del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARINA ISABEL RAMOS CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Así, siendo admitida la Acusación Fiscal, con la aceptación expresa de la acusada y quien bajo asesoramiento de su abogado defensor, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la MARINA ISABEL RAMOS CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.875, de 32 años de edad, soltera, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 06-02-1977, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle 100, Casa S/N, cerca del Deposito 5 Esquinas, en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiesta a viva voz su deseo de acogerse a la formula alternativa de Admisión de los hechos, procediendo así a aceptar este tribunal la Admisión de los Hechos con la consecuente imposición de la pena correspondiente al delito con las rebajas de Ley, en aplicación de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION Y PROBADOS POR EL TRIBUNAL
El ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Publico Ratifico el Escrito de Acusación, en contra de la ciudadana MARINA ISABEL RAMOS CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano indicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, por cuanto en fecha 27 de Junio de 2007, siendo las dos (02) de la tarde el ciudadano ENRIQUE JOSÉ COROMOTO ANDRADE, quien labora como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encontraban laborando en calidad de custodio del imputado JORGE MEJIAS, quien se encontraba a la orden de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estaco Zulia, se acercó el abogado ALBERTO GUANIPA, para solicitar permiso para dejar entrar al Tribunal a la esposa del imputado antes mencionado, indicándole que dicho permiso debía concederlo la Juez o el Secretario de dicho Tribunal, siendo autorizado por la Dra. ZULMA GARCÍA, Secretaria del Tribunal Sexto de Control, de inmediato entró la ciudadana MARINA RAMOS, la cual se sentó al lado izquierdo del imputado JORGE MEJIAS, pasando aproximadamente dos minutos, observó cuando la ciudadana MARINA RAMOS, metió la mano en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón del imputado JORGE MEJIAS, motivo por el cual le indicó a la ciudadana que sacara del bolsillo lo que le había metido al imputado, a lo cual contesto que era dinero, inmediatamente el alguacil le indicó a la imputada de autos que sacara del bolsillo lo que había guardado, cuando metió la mano en el bolsillo, saco la mano cerrada, por lo que le indicó que abriera la mano contestando la misma que era una nota que le había pasado al imputado, cuando el alguacil insistió que abriera la mano, ésta se puso a llorar, al momento que abrió la mano, el alguacil observó un envoltorio de una caja de cigarro y en su interior había una porción de restos de vegetales que al ser analizados resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de 1.2 gramos, ante ese hallazgo el alguacil le informó lo sucedido a la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En atención a lo anterior, el día miércoles veintisiete (27) de Junio de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, el CABO PRIMERO (GN) ESIS BRICEÑO ROBINSON, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, recibió llamada telefónica por parte de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el apoyo por parte del Comando, ya que en dicho despacho se había efectuado la detención de la ciudadana MARINA ISABEL RAMOS CHAVEZ, a quien el ciudadano ENRIQUE JOSÉ COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.308, Alguacil de guardia de dicho Tribunal, le incautó un envoltorio contentivo en su interior de una porción de restos vegetales de color marrón verdoso con un olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana, en el momento en que se lo entregó al detenido JORGE MEJIAS, procesado por dicho Juzgado por el delito de ROBO AGRAVADO, quien provenía del Reten el Marite, Inmediatamente dicho funcionario salió en comisión con destino al sitio, con la finalidad de buscar y trasladar a la referida ciudadana y la sustancia incautada hasta la sede de ese comando, con la finalidad de efectuar las diligencias del caso, así mismo se nos informo la situación antes narrada, y siendo que las pruebas ofrecidas y admitidas son suficientes al análisis, para determinar el cometimiento del delito indicado por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de la acusada, del análisis de los hechos expuestos por el representante Fiscal del Ministerio Publico y las siguientes: PRUEBAS Testimonio, de las Expertas LIC. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, ambas adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Testimonio, del Funcionario CABO PRIMERO (GN) ESIS BRICEÑO ROBINSON, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la Funcionaria CLAUDIA RODRIGUEZ, adscrita al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; Testimonio, de la ciudadana ZULMA GARCÍA DE STRAUS; Testimonio del ciudadano ENRIQUE JOSÉ COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ; Testimonio del ciudadano ROBERT ENRQUE VILLASMIL GONZALEZ; DOCUMENTALES: Acta de Experticia Botánica, de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2007, signada con el N° 9700-135-DT-1023; Acta de Entrevista, tomada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2007, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ COROMOTO ANDRADE; Acta de Entrevista, tomada en fecha Trece (13) de Julio de 2007, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ COROMOTO ANDRADE; Acta de entrevista, tomada en fecha Doce (12) de Julio de 2007, a la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ; Acta de Entrevista, tomada en fecha Doce (12) de Julio de 2007, al CABO PRIMERO (GN) ESIS BRICEÑO ROBINSON; Acta de Entrevista, tomada en fecha 27 de Junio de 2007, al ciudadano ROBERT ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ; Acta de Entrevista, tomada en fecha Trece (13) de Julio de 2007, al ciudadano ROBERT ENRIQUE VILLASMIL GONZALEZ; Acta de entrevista, tomada en fecha 27 de Junio de 2007, al ciudadano ALBERTO JOSÉ GUANIPA ESPINOZA; Acta Policial, de fecha 27 de Junio de 2007, suscrita por el efectivo, CABO PRIMERO (GN) ESIS BRICEÑO ROBINSON; Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 27 de Junio de 2007, suscrita por el efectivo CABO PRIMERO (GN) ESIS BRICEÑO ROBINSON; todas las cuales son suficientes para demostrar de manera plena la perpetración del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la acusada MARINA ISABEL RAMOS CHAVEZ.
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte o supuesto del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de entre cuatro a seis años de prisión, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CINCO AÑOS; pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena en concreto en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada MARINA ISABEL RAMOS CHAVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.875, de 32 años de edad, soltera, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 06-02-1977, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle 100, Casa S/N, cerca del Deposito 5 Esquinas, en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTORA del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, con fundamento en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, en el establecimiento carcelario que determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido
en los artículos 376 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre y Publíquese.-
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LOS JUECES ESCABINOS
JUEZ ESCABINO T1: JUEZ ESCABINO T2:
FERDY RAMON MOYA RIVAS (T1) ELAINE TALES INCIARTE (T2).
JUEZ ESCABINO SUPLETE
ANGELA MOLINA MORA
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009, fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Dieciocho (18) de Febrero de 2009, se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 08-09.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
CAUSA No. 1M-060-07
GVM/griselda
|