REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA No. 1M-102-08 SENTENCIA No. 06-09

JUEZ PRESIDENTE: DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE.
SECRETARIO DE SALA: ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal 13° del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: RONALDD LOPEZ CAMARGO.
ACUSADO: ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.516.844, de 22 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1986, de profesión u oficio obrero, hijo de JAIRO ARANDA y LUDIS YEPEZ, residenciado en el Barrio Royal, por el Sector Cañada Honda, Casa S/N, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ISBELYS FERNANDEZ, Defensa Publica N° 12.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se inicia Audiencia Oral y Publica, una vez verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 11, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 PM), en la cual fue escuchada la Acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensa Pública N° 12, continuándose y finalizándose el Juicio Oral y Público el día 30 de Enero de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 03 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, el Funcionario Policial Oficial (PR) ERWIS COLMENARES, Credencial N° 0545, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, realizando labores de patrullaje ordinario, por la Circunvalación N° 1, a la altura del distribuidor Cañada Honda, a bordo de la Unidad Policial N° PR-406, al desplazarse por la importadora de compra y venta de chatarra, de nombre “HIJO MIO”, observó varias personas que tenían capturado a un ciudadano, acercándose un ciudadano quien dijo llamarse RONALDD LÓPEZ, informándole al funcionario que el ciudadano retenido momentos antes, intentó despojarlo de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la cual le fue arrebatada al mismo momento de forcejear, entregándole la referida arma incautada en poder del imputado, al funcionario policial en dicho acto, así como al ciudadano detenido, procediendo a realizar una inspección corporal al mismo, incautándole un teléfono celular marca Movistar, Color Negro y Plateado, Serial H8880484, Modelo CC230, con su batería serial 20050907, sin la debida documentación que lo acreditará como propietario, asimismo el Funcionario Policial procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como ERNESTO JOSÉ ARANDA YEPEZ, de 22 años de edad, quien vestía para el momento de la detención una franela color celeste, pantalón jean color negro, tez morena, estatura 1,70 aproximado, contextura delgada. El arma incautada presentó las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Smith-Wesson, con cacha de material plástico de color negro, calibre 38, serial no visible, contentivo en el interior del tambor, tres cartuchos percutidos calibre 38 y un cartucho calibre 38 en su estado original, el ciudadano denunciante quedó identificado como RONALDD LÓPEZ CAMARGO, de 23 años de edad, portador del a cédula de identidad N° V-19.342.009, quien compareció al centro clínico ambulatorio Simón Bolívar, donde fue atendido, diagnosticándole raspadura en la rodilla izquierda e igual en el dedo índice de la mano derecha y mordedura en el hombro lateral izquierdo a la altura del cuello.

En fecha 04 de Abril de 2007, el ciudadano detenido fue presentado por la Fiscalía para ser individualizado, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mismo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS TESTIMONIALES

Luego del debate contradictorio este Tribunal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia quien aquí decide que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación a los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con los artículos 80, 82, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano, que se encuentra acreditado con los siguientes elementos probatorios:

Testimonial del ciudadano ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.516.844, de 22 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1986, de profesión u oficio obrero, hijo de JAIRO ARANDA y LUDIS YEPEZ, residenciado en el Barrio Royal, por el Sector Cañada Honda, Casa S/N, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y a lo cual manifestó: ”Yo fui hasta la importadora donde trabajaba el señor Ronald, lo fui a robar, cuando lo estaba robando el señor Ronald comenzó a forcejear conmigo, y me quito las cosas, y el otro muchacho llamo a la policía y me agarraron, no pude llevarme las cosas, no salí de allí…
• Con la testimonial del ciudadano ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, en su carácter de acusado se acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por la cual el Ministerio Publico, presenta como acto conclusivo Acusación Fiscal en su contra y advirtió cambio de calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que al ser concatenada con la testimonial del Funcionario ERWIS ELEITO COLMENARES ALBORNOZ, donde reconoce el contenido y firma del Acta Policial y el Acta de Inspección Ocular, ambas de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por él, hacen plena prueba de la perpetración del delito y la culpabilidad del acusado ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, en la ejecución de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con los artículos 80, 82, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano.

Con la Testimonial del ciudadano ERWIS ELEITO COLMENARES ALBORNOZ, quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.016.755, a quien se le pone de manifiesto acta policial y acta de inspección ocular realizada por él mismo, con el fine de que manifieste al tribunal si reconoce el contenido, sello, y firma del instrumento, y en relación a las misma expone: “Reconozco el contenido y la firma de ambas actas. Yo ese día me encontraba laborando en mi patrulla, pase por el lugar y unas personas se me acercaron y me contaron lo que había sucedido, cuando llegue al lugar ya las personas lo tenían retenido, lo inspeccione y logre incautarle un teléfono celular, pedí apoyo, luego llego el supervisor de la zona y procedí con su detención y traslado para el comando para levantar el procedimiento”. Es Todo.

• Con este testimonio rendido por el Funcionario actuante enmarca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente proceso penal el día 03 de Abril de 2007, ya que el mismo encontrándose en labores de patrullaje y al desplazarse por la Circunvalación N° 1, a la altura del distribuidor Cañada Honda, a bordo de la Unidad Policial N° PR-406, por la importadora de compra y venta de chatarra, de nombre “HIJO MIO, paso por el lugar y unas personas se le acercaron y le contaron lo que había sucedido, señalándole al Funcionario que cuando llego al lugar, las personas ya tenían detenido al hoy acusado, y al realizarle la inspección corporal le incauto un teléfono móvil, por lo que solicito apoyo, para proceder a su detención, razones por las cuales este testimonio debidamente concatenado con la declaración rendida por el acusado ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, el cual expuso: “Yo fui hasta la importadora donde trabajaba el señor Ronald, lo fui a robar, cuando lo estaba robando el señor Ronald, comenzó a forcejear conmigo, y me quito las cosas, y el otro muchacho llamo a la policía y me agarraron, no pude llevarme las cosas, el agraviado me hizo tres tiros y me quito el arma y las otras cosas, el celular del agraviado lo recupero, el celular que me quito la policía era el mío, yo lo tenia en el bolsillo era gris, ese celular es el mío, no tengo mas nada que decir…, forman una prueba que revela la participación y culpabilidad del acusado, ya que se confirma a través de la misma la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80, 82, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano, ya que
PRUEBAS DOCUMENTALES

Acta Policial de fecha 03-04-07, suscrita por el funcionario Erwis Colmenares.
• Este documento es una prueba para quien aquí decide, por cuanto acredita la aprehensión del hoy acusado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y la participación del acusado ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, en la ejecución de los delitos que dieron inicio al presente proceso penal. Y así se decide.-

Acta de Inspección Ocular de fecha 03-04-07, suscrita por el funcionario Erwis Colmenares.
• Con la presente documental se puede apreciar las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto los mismos fueron avalados por el funcionario que la realizo, por lo que fue objeto del contradictorio, es por lo que se concede todo su valor probatorio. Y así se decide.-

Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16-05-07, signado bajo el N° 0764, suscrito por los funcionarios Nuvia Zambrano Peñaloza y Adolfo Romero.
• Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba del objeto del delito y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca: Smith-Wesson, con cacha de material plástico de color negro, calibre 38, serial no visible, contentivo en el interior del tambor, tres cartuchos percutidos calibre 38 y un cartucho calibre 38 en su estado original. Y así se decide.-

Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 16-05-07, suscrita por la funcionaria Natalie Gutiérrez, Sin observaciones de las partes.

• Esta prueba contribuye para dar por demostrado el cuerpo del delito del Robo, señalándose las características: teléfono celular marca Movistar, Color Negro y Plateado, Serial H8880484, Modelo CC230, con su batería serial 20050907, e igualmente aporta con respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ; como autor, siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate en forma directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por el Tribunal de Control; por lo tanto, al tratarse de un documento público debidamente expedido por la autoridad competente, ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad

PRUEBA RENUNCIADAS

• Testimonial del ciudadano detective RANDY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Maracaibo.

• Testimonial de la funcionaria Abg. NUVIA SAMBRAN PEÑALOZA, experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

• Testimonial del agente ROMERO SUCRE ADOLFO, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

• Testimonial de la funcionaria T.S.U. NATHALIE GUTIERREZ, experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

• Testimonial del ciudadano RONALDD LÓPEZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.342.009.

• Testimonial de la ciudadana ANA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.755.227.

• Testimonia de la ciudadana NORENA PARRA, titular de l cédula de identidad N° V-19.043.683.

• Testimonial del ciudadano ADALBERTO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.519.121.
Se deja constancia que no hubo objeción de la defensa.

Así, con las pruebas analizadas y los hechos acreditados, quien aquí decide dan por demostrado que el día 03 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, el Funcionario Policial Oficial (PR) ERWIS COLMENARES, Credencial N° 0545, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, realizando labores de patrullaje ordinario, por la Circunvalación N° 1, a la altura del distribuidor Cañada Honda, a bordo de la Unidad Policial N° PR-406, al desplazarse por la importadora de compra y venta de chatarra de nombre “HIJO MIO”, observó varias personas que tenían capturado a un ciudadano, acercándose un ciudadano quien dijo llamarse RONALDD LÓPEZ, informándole al funcionario que el ciudadano retenido momentos antes, intentó despojarlo de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la cual le fue arrebatada al mismo momento de forcejear, entregándole la referida arma incautada en poder del imputado, al funcionario policial en dicho acto, así como al ciudadano detenido, procediendo a realizar una inspección corporal al mismo, incautándole un teléfono celular marca MOVISTAR, color negro y plateado, serial H8880484, modelo CC230, con su batería serial 20050907, sin la debida documentación que lo acreditará como propietario, asimismo el funcionario policial procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como ERNESTO JOSÉ ARANDA YEPEZ, de 22 años de edad, quien vestía para el momento de la detención una franela color celeste, pantalón Jean color negro, tez morena, estatura 1,70 aproximado, contextura delgada. El arma incautada presentó las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca: Smith-Wesson, con cacha de material plástico de color negro, calibre 38, serial no visible, contentivo en el interior del tambor, tres cartuchos percutidos calibre 38 y un cartucho calibre 38 en su estado original, el ciudadano denunciante quedó identificado como RONALDD LÓPEZ CAMARGO, de 23 años de edad, portador del a cédula de identidad N° V-19.342.009, quien compareció al centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, donde fue atendido, diagnosticándole raspadura en la rodilla izquierda e igual en el dedo índice de la mano derecha y mordedura en el hombro lateral izquierdo a la altura del cuello.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Terminado el contradictorio este Tribunal, apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa: “… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”, inmediatamente luego del debate se concluye en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con los artículos 80, 82, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RONALDD LÓPEZ CAMARGO y el ESTADO VENEZOLANO, quedando plenamente comprobado los delitos, ya que la víctima por medio de amenaza a la vida fue constreñida con un arma de fuego para que entregara sus pertenecías, y que en un descuido del acusado la victima lo despojo del arma al acusado, en tal sentido pasa a pronunciarme sobre la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en relación a la condenatoria por la participación de este tipo penal del acusado de autos, es por lo que este Tribunal concierta con de la petición fiscal, en relación a dictar una sentencia condenatoria, tomando en consideración lo manifestado en el juicio de reproche por el acusado ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, cuando expresa que…Yo fui hasta la importadora donde trabajaba el señor Ronald, lo fui a robar, cuando lo estaba robando el señor Ronald comenzó a forcejear conmigo, y me quito las cosas, y el otro muchacho llamo a la policía y me agarraron, no pude llevarme las cosas, no salí de allí, testimonio conteste con la declaración rendida con el Funcionario ERWIS ELEITO COLMENARES ALBORNOZ, en manifestar la forma como aprendió al hoy acusado, encuadrando la acción desplegada por el acusado en los artículos 453 en concordancia con los artículos 80, 82, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano.
Por lo que observa esta Órgano Jurisdiccional, que hay la certeza, de que el ciudadano ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, participo en la perpetración de los delitos anteriormente mencionado, ya que la victima en el lugar de los hechos señalo al acusado como la persona que lo amenazo y lo despojo de sus pertenencias, y que en un descuido del acusado la victima logro someterlo hasta que lo logro entregárselo a la policía por lo que se puede decir, que fue aprehendido en flagrancia ejecutando de los delitos y aun cuando realizo todo lo que fue necesario para ejecutarlo no logro su objetivo, porque la misma victima impidió su acción punitiva, quedando identificado como ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, es por lo que esta sentencia ha de ser condenatoria, por cuanto existen suficientes elementos probatorios, que señalen o comprometan la responsabilidad penal del acusado de auto en la conducta típica contenida en el articulo 453 en concordancia con los artículos 80, 82, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano, el cual tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, infringiendo así los derechos de la víctima RONALDD LÓPEZ CAMARGO y el ESTADO VENEZOLANO.
Cabe advertir que el cúmulo probatorio presentado por la Representación Fiscal, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia”, deslastrando en consecuencia el manto de inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
Cabe la pena resaltar la Sentencia Nº 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la apreciación de los elementos probatorios, la cual sostiene que:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligada a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”…

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 75, de fecha 13 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, expresa que:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
Dentro de este marco de ideas, podemos concluir, por lo que en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado en relación al delito de en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y no habiendo la Abogada Defensora presentado coartada durante el Debate Oral y Publico que diera certeza al Tribunal, por el contrario, las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y la versión del Ministerio Publico fue la que de manera fehaciente, coherente y certera, a través de los testimonios de los Expertos y Testigos incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado, en relación a este tipo penal, es por lo que se DECLARA CULPABLE, al acusado ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ. Y así se decide.
Del análisis efectuado por este TRIBUNAL CONSTITUIDO MANERA UNIPERSONAL, con relación a los elementos recabados en el debate oral y publico llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 Ejusdem, quedo acreditado sin lugar a dudas, la participación del Acusado ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, como AUTOR Y CULPABLE en la comisión de los Delitos de a los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con los artículos 80, 82, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

De la pena aplicable al Acusado Ciudadano ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, por su participación como autor y culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con los artículos 80, 82, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano, y como quiera que la norma establece una pena aplicable de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tomándose para la aplicación de la pena el limite inferior, ya que en el caso que nos ocupa se tomo en cuenta la magnitud del daño causado y la finalidad de la pena, que no debe tomarse como un decreto excesivo sino como una verdadera sanción a la conducta desplegada, acorde con los postulados de la justicia, que al aplicarle la dosimetría contenida en el Artículo 37 del Código Penal Vigente, y que al hacerle la rebaja de ley contenida en el articulo 82 del Código Penal, mas la sumatoria de la pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, resulta una penalidad en concreto de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como AUTOR Y CULPABLE en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con los artículos 80, 82, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RONALDD LÓPEZ CAMARGO y el ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

. D I S P O S I T I V A
En consecuencia de los fundamentos antes expuesto TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al Ciudadano ERNESTO JOSE ARANDA YEPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.516.844, de 22 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 15 de Agosto de 1986, de profesión u oficio obrero, hijo de JAIRO ARANDA y LUDIS YEPEZ, residenciado en el Barrio Royal, por el Sector Cañada Honda, Casa S/N, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR y RESPONSABLE de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con los artículos 80, 82, y articulo 277, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RONALDD LÓPEZ CAMARGO y el ESTADO VENEZOLANO, CONDENÁNDOLO a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada con ocasión al presente Juicio Oral y Público y se remita al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la misma. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE


EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En fecha Treinta (30) de Enero de 2009, fue dictada la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Dieciséis (16) de Febrero de 2009, se publicó el fallo que antecede conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se registró bajo el No. 06-09.-


EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA









































CAUSA Nº 1M-102-08
GVM/griselda.-