República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Febrero de 2009.-
198º y 149º
RESOLUCION N° 208-2009. CAUSA N° C03-1593-2006
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. LEIDYS GONZALEZ Defensora Pública Segunda, adscrita a este Circuito y Extensión, en su carácter de defensora del imputado ciudadano JUAN HUMBERTO GARCÍA, mediante el cual solicita a este Tribunal el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, ya que el mismo fue presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2006, fecha en la cual se celebró la Audiencia para oír al imputado, y en la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal en contra del imputado ciudadano JUAN HUMBERTO GARCÍA, Nacionalizado, natural de Puerto Berrio, Colombia, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1947, de ocupación Topografo, titular de la Cédula de Identidad N° 22.156.514, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 3, casa S/N, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTA SPERANZA MATHEUS, por cuanto en fecha 19 de Diciembre de 2006, al momento de su presentación el representante del Ministerio Público le imputara ante el juez de control el hecho por el cual abría investigación penal en su contra.-
Ahora bien, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACION: El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.-
Para la fijación de este plazo el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.- Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.-“
Asimismo, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD: No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-
--------------------------- (omisis)
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Público concluir con la investigación al termino de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 19 de Diciembre de 2006, a la fecha de hoy han transcurrido DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTUN (21) DÍAS de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar EL CESE DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION que pesa sobre el ciudadano JUAN HUMBERTO GARCÍA, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN HUMBERTO GARCÍA, Nacionalizado, natural de Puerto Berrio, Colombia, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1947, de ocupación Topografo, titular de la Cédula de Identidad N° 22.156.514, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 3, casa S/N, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en razón de haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en e Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo. Notifíquese. Compulsase copia de archivo y remítase las actuaciones al Archivo Central. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABOG. GISELA LÓPEZ ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABOG. WENDY MARINA HERNADEZ CARLY
En esta misma fecha, se registro la presente decisión bajo el Nº 208-2009 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por ante este Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el Nº 352-2009 al Departamento del Alguacilazgo, se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.-
LA SECRETARIA,
ABOG. WENDY MARINA HERNADEZ CARLY
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