República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 06 de Febrero de 2009.-
198° y 149°

DECISION N° 191-2009 CAUSA C03-7419-2009

Vista el contenido del escrito presentada por parte de la Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito y Extensión, actuando en defensa del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, identificado en actas, mediante el cual expone que su defendido desde que fue privado de su libertad hasta la presente fecha le ha sido imposible de su parte ofrecer los caucionantes exigidos para el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicita se decrete la libertad de su defendido por Caución Juratoria. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día 04 de Febrero del presente año, el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal al ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, imputándole la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulo 41, 42 y 45 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las adolescentes CARMEN ESCALANTE FERNANDEZ y ASTRID CAROLINA ESCALANTE, acordando este Tribunal, según resolución N° 0179-2009, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida y buena conducta responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que se contrae y estar domiciliados en el territorio nacional.

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito y Extensión, en su condición de defensora del ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día cuatro (04) de Febrero de 2009, hasta la presente fecha, el imputado JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, ha permanecido recluido en el Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de éste Despacho, presentándose imposibilidad de presentarse los fiadores por razones ajenas a su voluntad y considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia considera procedente en derecho eximir al ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, de constituir la caución personal exigida en fecha 04 de Febrero de 2009, mediante resolución N° 0179-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EXIMIR al ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.031.993, de profesión u oficio obrero, hijo de Silverio Escalante y de Magalis Caballero, residenciado en Los Naranjos, vía principal, al lado del negocio Los Araquez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de constituir la caución personal exigida en fecha 04 de Febrero de 2009, mediante resolución N° 0179-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de solicitarle se sirva trasladar hasta este despacho al ciudadano JOSE EDUARDO ESCALANTE CABALLERO, para el día de hoy, 06 de Febrero de 2009, a las diez hora y treinta minutos (10:30 A.M) de la mañana, a fin de llevar a efecto acto procesal. Regístrese la presente Resolución. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. GISELA LÓPEZ ATENCIO

LA SECRETARIA,


ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 191-2009 y se libró oficio bajo el N° 335-2009 al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,


ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY

GLA/yp
Causa Penal: C03-7419-2008