República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de febrero de 2009
198° y 149°
DECISION N° 190-2009 CAUSA C03-7297-2009
Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.762, en su condición de Defensora del ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, identificado en actas, mediante la cual expone que en fecha 29 de enero de 2009, este tribunal Tercero de Control, en celebración de Audiencia con imputado, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde la fecha en que fue acordada dicha Medida de Privación Preventiva de Libertad, el mencionado ciudadano a permanecido privado de su libertad recluido en la sede del retén Policial de San Carlos de Zulia, por un período de diez (10) días, situación que se demuestra de la circunstancia cierta de que el justiciable se trata de una persona donde el tribunal le aplica la sanción más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así mismo se acuerda la presentación de los testigos para el día siguiente como prueba anticipada.
En fecha 30 de enero de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana, se da comienzo a la prueba anticipada solicitada por la vindicta pública, previo traslado de dichos ciudadanos del puesto fijo de control, y al comenzar la deposición de los testigos, éste tribunal pudo observar que todos coincidían con sus declaraciones, que habían ingresado al país en esa condiciones, en vista de la ola invernal que había azotado a la hermana República de Colombia, donde el agua les llegaba a la altura de los hombros, que había perdido sus casas, sus sembradíos, los enseres del hogar e igualmente tenían limitaciones para obtener alimentos para poder subsistir, es cuando su defendido ISMAEL ZABALETA MOYA, se comunica vía telefónica con su familia y al enterrase de lo sucedido les dice que se vengan para Venezuela temporalmente, para que puedan conseguir trabajo y de esta manera auxiliar a los que quedaron en Colombia, para que tuvieran como reconstruir las casas y comprar enseres. Igualmente narran la travesía que hicieron para entrar al país, y es cuando llega llegan al punto de control fijo de la guardia nacional que se produce la detención de mi patrocinado con cinco familiares suyos. La defensa observa que no existiendo elementos que demuestren la responsabilidad de su defendido, es injusto que el mismo permanezca privado de su libertad, ya que la gravedad del daño causado no da al trate con el Principio de la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad, toda vez que en nuestro proceso penal es la regla la libertad y la excepción la Privación de la libertad. Por lo que solicita que se decrete la libertad de su defendido por Caución Juratoria y que con posterioridad sea constituida la caución acordada; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
El día 29 de enero de 2009, la Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, Abg. NEIDUTH RAMOS POLO presentó ante este Tribunal al ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 56, en coherencia con el artículo 57 ambos de la Ley de Extranjería y Migración, cometido este en perjuicio del Estado Venezolano, acordando este Tribunal, según resolución N° 140-2009, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues el artículo 264 establece:
“Artículo 264 .Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida tendrá apelación”.
Ahora bien, teniendo en consideración tanto los argumentos de hecho como de derecho en que la ABG. MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, Abogada En ejercicio, en su condición de Defensora del ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, fundamenta su solicitud y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día veintisiete (27) de enero de 2009, hasta la presente fecha, el imputado ISMAEL ZABALETA MOYA, ha permanecido recluido en el Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a la orden de este Despacho, se hace procedente revisar la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto procesal y en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia considera procedente en derecho es: El examen y revisión al ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, de la privación judicial preventiva de libertad exigida en fecha 28 de enero de 2009, por la Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara del Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: El examen y revisión al ciudadano ISMAEL ZABALETA MOYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 85.442.92, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 04 de enero 1978, edad, 31 años de edad, hijo de Alberto Sáenz Torres y de Evelia Moya Rico, residenciado en el Km.22 Vía Santa Bárbara al Vigía, Hacienda Berlín Municipio Colón Estado Zulia, teléfono: 0275-4114224, 0275-4152326, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de caución personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código
Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Reten Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de participarle al Director que deberá trasladar al mencionado ciudadano a este tribunal, para el día de hoy seis (06) de febrero de 2008, a las diez horas de la mañana, a fin de que suscriba el acta de obligaciones de la decisión tomada, Regístrese la presente Resolución Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. GISELA LOPEZ ATENCIO
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No.190-2009 y se libró oficio bajo el No. 330-2009.
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
Causa: C03-7297-2009
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