República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara, 05 de Febrero de 2009
198º y 149º
Decisión: 189 -2009 Solicitud Nº CO3-7484-2009
En virtud de haberse recibido solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrita por los abogados NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la detención del ciudadano RAMON MELESIO GUERRERO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.529.638, fecha de nacimiento 25/05/1973, natural del sector Mosioco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, residenciado en el sector en el sector Caño Arenoso, Brisas de Onia, callejón sin salida, en una casa construida de material tipo media agua en la cual funciona una fabrica de bloques de cemento, Municipio Alberto Adrianis, El Vía, Estado Mérida, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, donde resulta víctima la ciudadana LUZ NELLY LABARCA; razón por la cual, este Juzgador a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a la letra de la Ley, observa los siguiente:
PRIMERO: Vista y analizada la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, para la detención del ciudadano RAMON MELESIO GUERRERO DAVILA, antes identificado; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa de las actuaciones fiscales N° 24-F16-0189-2009, que fueron consignadas en este Despacho Judicial, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que a tenor dice:
“Secuestro
Artículo 460.- Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.
PARÁGRAFO PRIMERO.-Los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión, igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestro, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.-La pena del delito previsto en este articulo se elevara en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la victima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestra muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
PARÁGRAFO TERCERO.-Quienes recuran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
PARÁGRAFO CUARTO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
“FAVORECIMIENTO DEL SECUESTRO
Articulo 461.-El que fuera de los casos previstos en el articulo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado correspondencias o mensajes escritos o verbales, para hacer que se consiga el fin del delito previsto en el articulo anterior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años”.
Todo lo cual se constata de las siguientes actuaciones:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24/01/2009, suscrita por el funcionario RIVAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal.
2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25/01/2008, suscrita por los funcionarios Inspector EDGAR GARCÍA y Detective DENNY ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual consta el hecho objeto de la investigación.
3.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/01/2008, suscrita por el funcionario TSU. Inspector EDGAR JOSE GARCÍA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual se deja constancia de la presente diligencia policial efectuada en la presente averiguación.
4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2008, suscrita por el funcionario Detective DENNY ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, rendida por el ciudadano LUIS CEBALLOS JUAN CARLOS, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar según la cual ocurrieron los hechos imputados al ciudadano RAMON MELESIO GUERRERO DAVILA.
5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2008, suscrita por el funcionario TSU. Inspector EDGAR JOSE GARCÍA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO LABARCA RINCON, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar según la cual ocurrieron los hechos imputados al ciudadano RAMON MELESIO GUERRERO DAVILA.
6.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2008, suscrita por el funcionario Agente ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, rendida por el ciudadano GUERRERO DAVILA ELDIMAR SEGUNDO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar según la cual ocurrieron los hechos imputados al ciudadano RAMON MELESIO GUERRERO DAVILA.
7.-) ACTA POLICIAL, de fecha 25/01/2008, suscrita por el Oficial Mayor N° 0280 YORVIS OLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal.
8.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25/01/2008, suscrita por el funcionario Detective HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal.
9.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25/01/2008, suscrita por los funcionarios Detective HECTOR BARRIOS y Agente ARMANDO DE LA ROSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la cual consta el hecho objeto de la investigación.
10.-) ACTA POLICIAL, de fecha 04/02/2009, suscrita por el EFECTIVO MT3 (GNB) CARLOS MANJARRES, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (G.A.E.S) del Comando regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal.
Ahora bien, una vez recibidas dichas actuaciones por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, ésta ha solicitado la solicitud de Aprehensión del ciudadano RAMON MELESIO GUERRERO DAVILA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, donde resulta víctima la ciudadana LUZ NELLY LABARCA; razón por la cual, esta Juzgadora por tener el conocimiento de la presente solicitud, considerar ajustado a derecho tal petición, en lo que respecta a la solicitud de aprehensión para la detención del ciudadano RAMON MELESIO GUERRERO DAVILA ut supra identificado, por considerarse llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y autoriza a las AUTORIDADES CIVILES, JUDICIALES Y MILITARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a practicar la misma; a los fines de garantizar la intangibilidad de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado de la presente investigación, incluyendo entre esos derechos el respeto al Debido proceso y el cumplimiento del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el artículo 49 Ejusdem y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara de Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley Ordena Expedir la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada para la localización y detención del ciudadano RAMON MELESIO GUERRERO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.529.638, fecha de nacimiento 25/05/1973, natural del sector Mosioco, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, residenciado en el sector en el sector Caño Arenoso, Brisas de Onia, callejón sin salida, en una casa construida de material tipo media agua en la cual funciona una fabrica de bloques de cemento, Municipio Alberto Adrianis, El Vía, Estado Mérida,
por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, donde resulta víctima la ciudadana LUZ NELLY LABARCA; de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Se ordena remitir anexo a oficio dirigido al respectivo Fiscal del Ministerio Público solicitante, la requerida ORDEN DE APREHENSIÓN, escrita del Juez de Control, a lo fines legales consiguientes. Asimismo, se Ordena la devolución del Expediente Fiscal N° 24-F16-0189-2009, contentivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, Regístrese la presente decisión en el libro respectivo y Compúlsese Copia de Archivo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. GISELA LÓPEZ ATENCIO
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose bajo el N° 189-2009 del libro respectivo, se compulsó Copia de Archivo y se ofició a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, bajo el N° 327-2009, a fin de remitir la solicitud de Orden de Aprehensión.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ
Nº CO3-7484-2009
GLA/yp
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