República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 05 de Febrero de 2009.-
198° y 149°

Decisión N° 183-2009 Causa Penal N° CO1-7421-2009

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos ANGEL ANTONIO QUINTERO y ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos ANGEL ANTONIO QUINTERO y ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, previo traslados del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañados por su Abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos, a lo que expuso:“ Presento en este acto a los ciudadanos ANGEL ANTONIO QUINTERO y ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en día 03 de Febrero de 2009, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de mañana, toda vez que el mismo fuera denunciado por el ciudadano HECTOR MANUEL PESTAÑA FLORES, por ante ese organismo policial, en la cual manifiesta entre otras cosas, que el ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, se estaba saliendo de su negocio por un hoyo que había hecho en el techo, le gritó que se parara pero el mismo huyo llevándose tres bolsas de pañales, dos cartones de cigarros, unas cremas dentales (colgates) desodorantes, una colonia Jhonson de niña, un pote con monedas, y cuatro mil (4.000) Bolívares Fuertes en efectivo, y al salir al frente de su casa vio que también se encontraba sobre el techo de su negocio el ciudadano ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, quien igualmente huyó en compañía del ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO, en tal sentido, se constituyo una comisión policial la cual se traslado hasta el Barrio Rincón Boscán de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, los cuales realizaron un recorrido y verificaron que en la calle N° 3 del mencionado Barrio, se encontraban unos ciudadanos con las características aportadas por los denunciantes a los cuales se les dio la voz de alto, se detuvieron y se les realizo una inspección corporal encontrándose al ciudadano ANGEL QUINTERO, siete cajas de cigarros Marca: Universal, una crema dental Marca: Colgate y un desodorante Marca: Axe, y al ciudadano ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, se le encontró una bolsa blanca transparente, tres mil novecientos cincuenta (3.900) Bolívares y once (11) Bolívares Fuertes con 50 céntimos en monedas, siendo los mismos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual Ciudadana Juez, en este acto precalifico e imputo la presente comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica, y por último se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos ANGEL ANTONIO QUINTERO y ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron de manera por separado No querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional e identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ANGEL ANTONIO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.580.335, de profesión u oficio obrero, hijo de Abelardo Antonio Méndez y de Edita Chourio Quintero, residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle N° 3, casa S/N, frente de una iglesia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.696.346, de profesión u oficio obrero, hijo de Anastasio Barahona y de Fany Rodríguez, residenciado en la Hacienda San Pedro, ruta N° 4, propiedad del señor Jorge Luis Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido esta Juzgadora le cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA CASTRO, para que haga su exposición en defensa de dichos ciudadanos, quien expone: “Lego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública difiere del tipo penal por el cual esta vindicta pública presenta a mis defendidos, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del, por cuanto se evidencia del acta de Inspección Técnica que no hay perforación en el techo del negocio donde se produjeron los hechos antes narrados por el Ministerio Público, estriamos en presencia del delito de Hurto Simple, es por lo que esta defensa pública solicita a este Tribunal se le aplique a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como ha sido la exposición realizada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos ANGEL ANTONIO QUINTERO y ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, basado de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano HECTOR MANUEL PESTAÑA FLORES, de fecha 03-02-2009, Acta Policial, en la cual consta la aprehensión de los hoy imputados, Acta de Notificación de Derechos del Imputado, Registro de Cadena de Custodia y Acta de Inspección Técnica, elementos estos que lo llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide se le aplique una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la presentación periódica y una caución económica, así como también se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Así mismo al ser impuestos los imputados de autos del Presento Constitucional, estos manifestaron su deseo de No declarar y la defensa por su parte solicitó se le aplicara a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL ANTONIO QUINTERO y ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, son los presuntos autores del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y basada en los principio rectores del proceso, tales como presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y aplicación restrictiva de la aplicación de las normas sobre las Medidas de Coacción personal reflejada en los artículos 8, 9, 243, 244, 247, todas del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es imponer Medida cautelar Sustitutiva de presentación periódica de cada OCHO (8) días y una caución personal de dos fiadores de reconocida y buena conducta responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que se contrae y estar domiciliados en el territorio nacional, cuyos fiadores deberán cumplir con los requisitos se les impone una fianza de Mil (1.000) Bolívares Fuertes por cada fiador, materializándose su libertad cuando sea cumplido y verificado los requisitos por parte de los fiadores a presentar por la defensa, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando así la remisión de los referidos ciudadanos al Retén Policial, quienes quedaran a la orden de este Tribunal hasta tanto sea materializada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en esta audiencia. Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia solicitadas por la defensa de los imputados. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que dichos ciudadanos quedaran a la orden de este Tribunal hasta tanto se le materialice la Medida Cautelar con fiadores impuesta, y se remite la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, como es la presentación periódica por ante este Tribunal de cada OCHO (8) días una vez cumplida con la presentación de dos fiadores, en la persona de los imputados ciudadanos ANGEL ANTONIO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.580.335, de profesión u oficio obrero, hijo de Abelardo Antonio Méndez y de Edita Chourio Quintero, residenciado en el Barrio Rincón Boscán, calle N° 3, casa S/N, frente de una iglesia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.696.346, de profesión u oficio obrero, hijo de Anastasio Barahona y de Fany Rodríguez, residenciado en la Hacienda San Pedro, ruta N° 4, propiedad del señor Jorge Luis Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considera que se encuentran cubierto los extremos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia solicitadas por la defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que dichos ciudadanos quedaran a la orden de este Tribunal hasta tanto se le materialice la Medida Cautelar con fiadores impuesta, y se remite la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 183-2009, y se oficia bajo el N° 0314-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO



LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA


LOS IMPUTADOS,


ANGEL ANTONIO QUINTERO


ERKIS GREGORIO MURIEL NIÑO



LA DEFENSA PÚBLICA N° 04 (S),

ABG. YENNY SOSA CASTRO


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNADEZ