República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de febrero de 2009
198° y 149°

Causa No. C03-7420-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0180-2009- Fiscalía 24-F16-0254-2009
En esta misma fecha, siendo las tres y diez horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GHONZALEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS , en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial de la policía Regional, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 03 de febrero de 2009, siendo las once y cinco horas de la mañana, se informo de la perpetración de un hecho punibles en la avenida 18 sector Ciro Morales de Santa Bárbara de Zulia, en la parte posterior de la Unidad Educativa Francisco Javier Pulgar, donde presuntamente había resultado lesionado con un arma blanca un ciudadano residente en el sector, frente a la residencia No. 12-48, quienes ejerciendo el clamor público señalaron como presunto responsable de los hechos a un ciudadano de nombre JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, que caminaba por un lado de la vía, vestía un pantalón Jean de color negro y un suéter manga larga de color amarillo, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, por los hechos expuestos se evidencia la conducta desplegada del imputado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIS BELTRAN DELGADO, ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-04-1980, edad 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad 14.845.455, soldador, hijo de Eleccisa De Jesus De Pirela (dif) y de Dirimo Segundo Pirela, con domicilio en el Barrio Ciro Morales, entrando por el Abasto Mary, después del caño el primer rancho rojo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 1, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Vista la exposición de la representante del Ministerio, de las misma se presume la presunta comisión de un hecho, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público; en virtud que mi defendido me ha manifestado que los ciudadanos que aparecen en las actas que integran la presente investigación comenzaron a golpearlo al extremo que en su integridad física, a la altura del lado izquierdo presenta un hematoma, así como en el pómulo derecho y en el brazo derecho, ofuscándose de igual maneta y lamentando lo ocurrido, es por lo que solicito de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 de nuestra carta magna se oficie a la medicatura forense a objeto de que sea practicado informe médico físico legal, para demostrar el estado volitivo y dichas resultas sean agregadas a la presente causa, todo lo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.. “En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano WILLIS BELTRAN DELGADO, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: acta policial de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 02), inspección técnica realizada al sitio del hecho, de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 04), Acta de denuncia Común interpuesta por la victima WILLIS BELTRAN DELGADO, de fecha 03 de febrero de 2009, que corre inserta al folio 05, Acta de entrevista realizada a la ciudadana ALBERTINA ANGELA DELGADO LOZANO, de fecha 03 de febrero de 2009, que corre inserta al folio 06, informe examen físico de fecha 03 de febrero de 2009, suscrito por el medico Forense Experto Profesional Especialista II, Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, (folio 07). Elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el imputado de auto manifestó su deseo de no rendir declaración. De igual manera la defensa técnica considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y pide se le practique a su representado informe médico físico legal, para demostrar el estado volitivo y que dichas resultas sean agregadas a la presente causa. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta a favor del ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, imponiendo de tales obligaciones al referido ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ de la siguiente manera “ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada treinta (30) días a partir de la fecha y a no acercarme a la victima de este proceso”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a fin de que se le sea practicado examen sea practicado informe médico físico legal al ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitada por la defensa pública. Se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del mismo, y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 28-04-1980, edad 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad 14.845.455, soldador, hijo de Eleccisa De Jesus De Pirela (dif) y de Dirimo Segundo Pirela, con domicilio en el Barrio Ciro Morales, entrando por el Abasto Mary, después del caño el primer rancho rojo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público, les atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIS BELTRAN DELGADO. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se oficia a la medicatura Forense de esta localidad a fin de que practique examen físico al mencionado ciudadano. Cuarto: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por la Defensa Pública Primera: Quinto:Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 180-2008, y se oficia bajo los N° 308 y 309-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS

EL IMPUTADO,

JOHAN MANUEL PIRELA GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA N° 01 ,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY