República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Febrero de 2009.-
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)

Decisión N° 165-09.- Causa Penal Nº CO3-3505-2008.-

En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, con motivo de la Acusación interpuesta por parte del Abogado RICHARD PAÚL LINARES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se dio un lapso de espera de media hora, la cual se encontraba fijada para las nueve horas de la mañana, quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, quien se encuentra en libertad, acompañado por su Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo. Acto seguido el Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Procedo a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivo al Ministerio Público a interponer en fecha 22-01-2009, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales. Dándole el Ministerio Público a los hechos antes narrados la calificación jurídica de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ. Solicita el Ministerio Público sea admitida la presente acusación totalmente así como todos los medios de pruebas ofrecidos. Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, y por último solicito se acuerde la correspondiente apertura a un Juicio Oral y Público, y copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer declarar, identificándose ante este Tribunal de la siguiente manera: EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.351.340, hijo de Exceario Briceño y de Neida Ferrer, soltero, ayudante mecánico, residenciado en el Barrio Changaleto, calle N° 3, casa S/N, al lado del modulo de los Cubanos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7423037. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 2 Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito de promoción de pruebas presentado por ésta defensa, en fecha 03 de Febrero de 2009 en su tiempo oportuno; tal como lo establece el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa en primer lugar solicita la no admisión de la acusación por el delito de Violencia Física, en virtud que la vindicta pública ni en la Audiencia de Presentación con imputado, ni en la fase de investigación imputó legalmente a mi representado por este tipo penal, así mismo, me opongo a que sean admitidas las pruebas que se encuentran especificadas en el escrito de descargo a la acusación fiscal; es por lo que solicito en este acto admita parcialmente dicho escrito acusatorio por el delito de Amenaza y pido se mantenga el estado libertad de mi representado, y por último solicito copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo."

Oídas como han sido tanto la exposición del Ministerio Público, la del imputado y la de su abogado defensor, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación: Una vez analizada la presente acusación Fiscal, el Tribunal observa que las mismas cumple con los requisitos esgrimidos en la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación del imputado y la de su defensor; los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; el precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano imputado, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el articulo 326 ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se observa: En cuanto al enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público del ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, en relación a los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, este Tribunal en sus funciones controladora, considera que lo enunciado por el Ministerio Publico en esta audiencia y especificados en el acto conclusivo presentado en la ACUSACION, se ajustan a la calificación del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto luego de hacer la subsunción correspondiente, es decir, a criterio de quien aquí decide los hechos calificados por la Fiscalía son sustancialmente iguales a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para la respectiva consecuencia jurídica, en razón de ello se ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado, de conformidad con el ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acusado EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER. En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Público, a excepción de las promovidas en el capitulo 5 del escrito acusatorio referente al testimonio del Experto Médico Forense Doctor Freddy Chirinos, al igual que el Informe de Experticia N° 9700-420-08, suscrita por el referido médico, por cuanto las misas fueron ofrecidas para demostrar las lesiones sufridas por la victima, delito por el cual no se admite el escrito acusatorio, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como la comunidad de pruebas y el careo, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por ante este Tribunal a favor del ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso. Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, de conformidad con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, 199, 326, 339 y 358 Eiusdem, se admite parcialmente el presente escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ. Se ordena el respectivo auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ. Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerda otorgar tanto al Ministerio Público como a la Defensa, copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia. Se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.351.340, hijo de Exceario Briceño y de Neida Ferrer, soltero, ayudante mecánico, residenciado en el Barrio Changaleto, calle N° 3, casa S/N, al lado del modulo de los Cubanos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7423037, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ.- SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Público, a excepción de las promovidas en el capitulo 5 del escrito acusatorio referente al testimonio del Experto Médico Forense Doctor Freddy Chirinos, al igual que el Informe de Experticia N° 9700-420-08, suscrita por el referido médico, por cuanto las misas fueron ofrecidas para demostrar las lesiones sufridas por la victima, delito por el cual no se admite el escrito acusatorio, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como la comunidad de pruebas y el careo, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por ante este Tribunal a favor del ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso. CUARTO: En vista de que el acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que explicó suficientemente esta juzgadora, en consecuencia este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la causa seguida en contra del ciudadano EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAVIA DEL VALLE CARDENAS ALVAREZ, quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia Preliminar tanto al Ministerio Público como a la Defensa.-
Quedando notificadas con las partes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 16509, se da por concluida siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),


ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO.

EL FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES,
EL IMPUTADO,

EBIS GUIDI BRICEÑO FERRER

LA DEFENSA PÚBLICA N° 2,

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY