República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Febrero del 2009.-
198º y 149º
24-F16-0234-2009
Causa Nº C03-7312-09
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0159-09.-

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Suplente N° 3, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de de dicho ciudadano: DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, a lo que expuso:“ Presento en este acto al ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2009, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la mañana, en la residencia ubicada en el sector La Victoria, calle N° 03 casa s/n específicamente cerca de las adyacencias de la bodega del señor Lucho, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana KELLY JOHANA LEON, por ante ese organismo policial, en la cual manifiesta entre otras cosas, que un ciudadano llegó a su casa tocándole la puerta y le preguntó que quien era lo cual le respondió que era el hijo del señor Orozco (El coco) por lo cual le abrí la puerta, en ese instante entro y la sometió con un destornillador que cargaba en su mano, haciéndole presión con el mismo por el abdomen causándole un rasguño luego la metió para la parte de adentro de su casa y apuntándola con el destornillador le dijo que se acostara en la cama, porque sino le iba a ser daño a la niña y en ver que sus intenciones eran ciertas porque se acercaba a la niña y le apuntaba con el destornillador, se acostó en la cama y este ciudadano se le lanzó encima y como no quería abrir las piernas las rasguño con el destornillador por el muslo izquierdo, abusando sexualmente de ella por primera vez, luego de haber pasado cierto tiempo, se acostó nuevamente en la cama y se le tiró encima abusando sexualmente de ella por segunda vez, quedándose dormido y la ciudadana Nelly León aprovechó para ir hasta el organismo policial a denunciar lo sucedido. Quedando identificado dicho ciudadano como DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta actas que conforman la presente causa constante de trece (13) folios útiles los cuales consigno ante este Tribunal, por lo antes expuesto precalifico e imputo la presente comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA LEON. Solicito al Tribunal la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, por considerar cubierto los extremos establecido en el articulo 250 del Código Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, en su párrafo primero del mismo Código, por cuanto el delito excede a los 10 años de pena y solicito también el procedimiento Especial. es todo. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta el ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de estado civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Enero de 1987, titular de la cédula de Identidad Nº V.-25.185.828, de profesión u oficio albañil, hijo de RIXIMA MARLENE REVEROL PEÑA y JESUS MARIA CARRILLO (d), residenciado en La Victoria, calle 1, casa s/n (Rancho), diagonal a la bodega del dueño le dicen Sangre de yuca, teléfono del hermano: 0426-8740038, Municipio Colon Estado Zulia, a lo que expuso: “ Yo llegué el Domingo allá a su casa a la casa de María, entonces yo cobraba todos los sábados y yo le daba Bs.100, se los mandaba con el negro que supuestamente es el esposo de ella, entonces yo le lleve un pollo y se lo di y me los tire en las patas, en ese momento me dio rabia y le tire el destornillador y le dije que me iba y me dijo mijo veni y te acostáis, yo me acosté y me quedé dormido entonces como, ella sabia que yo cobra el arreglo ayer, entonces yo le iba a comprar una nevera, un aire, en ese momento que me quede dormido llego la policía y me golpearon y me llevaron presos. Se deja constancia que la defensa, la Fiscal del ministerio público y la Juez no interrogaron al imputado. Seguidamente la Defensa Pública N° 03, Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, hace su exposición: “En este acto la defensa técnica niego, rechazo y contradigo la presente imputación fiscal tanto los hechos como el derecho invocado por la vindicta pública, ya que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, así como el dicho de mi representando lo cual indica que tenía una relación sentimental con la presunta victima, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en tal sentido, solicito a esta honorable Juez, imponga a mi representado de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración que nuestro proceso penal vigente, establece que la regla es la libertad y la excepción la privativa, asistiendo asimismo a mi defendido los principios y garantías procesales del proceso, como son la afirmación de libertad la presunción de inocencia, previstos en los artículos 8, 9 , 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito se practique a mi representado examen medico por haber manifestado en esta Audiencia que fue objeto de maltrato crueles e inhumanos por parte de los funcionarios actuantes entre otras cosas lo golpearon le dieron patadas, es por lo que insto en este acto al Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes por las actuaciones indecorosas de estos funcionarios encargados de la investigación, que dichos exámenes médicos legales se le practiquen a mi defendido por un medico forense distinto al adscrito a los órganos policiales actuantes, por último solicito copias simples de las actas que conforman el presente expediente así como del acta que recogen el presente acto. Es todo. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como ha sido la exposición realizada por el Fiscal 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara de Zulia, de la circunstancia de tiempo lugar y modo que lleva a imputarle al ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA LEON, basado en la denuncia interpuesta por la referida Ciudadana KELLY JOHANA LEON, en la cual señala como responsable al mencionado ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL , así mismo de acta de inspección del lugar y por ultimo del examen forense suscrito por el Doctor IDELMARO MORENO, asdcrito a la medicatura forense al cuerpo de inteligencia penales y Criminalisticas quien indica en el EXAMEN FÍSICO EXTRAGENITAL: ESQUIMOSIS EN CARA LATERAL IZQUIERDA CUELLO Y BASE DEL CUELLO DERECHO PRODUCIDOS POR SUCCION BUCAL EXCORACION LINEAL EN REGIÓN ABDOMINAL FLANCO IZQUIERDO EXCORIACION EN TERCIO SUPERIOR DE MUSLO IZQUIERDO PRODUCIDO POR OBJETO PUNZANTE OCURRIDO EL 01-02-09. CONCLUSION: 01: DESFLORACION HIMENEAL ANTIGUA. 02. PRIMIPARA. 03: SANGRAMIENTO GENITAL MENSTRUAL, lo cual la lleva a considerar se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el articulo 251 parágrafo primero ejusdem, razón por la cual pide Privación Judicial Preventiva De Libertad del hoy Imputado. Así mismo pide sea decretado el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Imputado al momento de ser impuesto del presento constitucional, manifestó su deseo de declarar y la defensa pide con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal- Ahora bien, de las actuaciones que conforman las presentes causas ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra plenamente preescrita, que de las actuaciones anteriormente descrita surge la responsabilidad de la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Publico le atribuye al ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, además del principio rector contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad basándose en el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que rige en el proceso Penal Venezolano, se niega y en relación a que se le practique a su defendido examen medico forense se declara con lugar, considerando así este Juzgador que se encuentran cubiertos los extremos establecido en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 parágrafo 1 y 252 ejusdem, razón por la cual decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, negando así por su efecto la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficiar a la dirección del reten que dicho Ciudadano quedara Retenido en ese recinto Policial a la orden de este Tribunal, se acuerda proveer a la Defensa de las copias Fotostática simples, así mismo se ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico, para que dicte acto conclusivo correspondiente y por ultimo se decreta el procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. POR TODO LO ANTES EXPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENCION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1,2 y 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACION CON LOS ARTICULOS 251 PARAGRAFO PRIMERO y 252 EJUSDEM, PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO:. DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de estado civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04 de Enero de 1987, titular de la cédula de Identidad Nº V.-25.185.828, de profesión u oficio albañil, hijo de RIXIMA MARLENE REVEROL PEÑA y JESUS MARIA CARRILLO (d), residenciado en La Victoria, calle 1, casa s/n (Rancho), diagonal a la bodega del dueño le dicen Sangre de yuca, teléfono del hermano: 0426-8740038, Municipio Colon Estado Zulia SEGUNDO: Decreta Procedimiento Especial de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto se le practique al imputado DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL examen medico forense distinto al adscrito a los organos policiales actuantes. CUARTO: Se acuerda de expedir copias fotostáticas simples a la defensa de todas las actuaciones, se ordena librar boleta de Privación de Libertad y oficiar a la dirección del reten para informar que dicho Ciudadano quedara a partir de la presente fecha a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se ordena remitir a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico del Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en la oportunidad legal correspondiente para que acuse, sobresea o archive, quedando notificadas con la lectura del acta las partes acá presente, se da por concluida la presente audiencia siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am). Termino, se leyó y conformen firman, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0159-2009, se oficia bajo los Nos 0281 y 0282-2009.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

Abg. GISELA LOPEZ ATENCIO

La Fiscal 16 del Ministerio Público,

ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ
El Imputado,

DANIEL EDUARDO CARRILLO REVEROL

La Defensa Pública N° 03,

Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
La Secretaria,

ABG. WENDY MARINA HERNADEZ