República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Febrero de 2009.-
198º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


DECISION N° 330-2009 Causa Nº C03-8163-2009.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de las ciudadanas NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA y KELLYS YOHANA BOHORQUEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las imputadas de autos ciudadanas NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA y KELLYS YOHANA BOHORQUEZ, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañadas por su Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichas ciudadanas quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a las ciudadanas NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA y KELLYS YOHANA BOHORQUEZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2009, aproximadamente a las once horas y cincuenta y cinco minutos de la noche, en virtud de que dichos funcionarios policiales llegaron al local Comercial de Expendio de Licores denominado Cervecería Los Guerreros, ubicado en la vía principal de Cuatro Esquinas Guayabones, diagonal a la plaza de esa misma población, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en vista de que se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, momento en el cual estas dos ciudadanas interfirieron en la labor policial agrediendo con golpes de puño y rasgando el uniforme policial de los funcionarios que se encontraban en el sitio, quedando detenidas dichas ciudadanas y puestas a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante éste Tribunal constante de siete (7) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los funcionarios JULIO CONTRERAS, SMITH GUTIERREZ Y OTRO. Ahora bien Ciudadana Juez por cuanto se encuentran cubiertos los extremos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, se me otorguen copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, y por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a las ciudadanas NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA y KELLYS YOHANA BOHORQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron por separado NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, e identificándose por ante este Tribunal la primera de las nombradas de la siguiente manera: NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA, Venezolana, natural de Santa bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-09-89, de 19 años de edad, hija de José Vicente Ortigoza Ferrer y de Solmerida Gutiérrez León, residenciada en la Central de Cuatro Equinas sector Las Malvinas, calle 3, casa S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Así mismo, se identificó por ante este Tribunal la segunda de las nombradas de la siguiente manera: KELLYS YOHANA BOHORQUEZ, Colombiana, natural de Magangue Bolívar república de Colombia, fecha de nacimiento 15-09-89, de 19 años de edad, hija de Wilfredo Bohórquez y de Angélica Maria Monterrosa, residenciada en la Central de Cuatro Equinas sector Las Malvinas, calle 3, casa S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, para que haga su exposición en defensa de sus representadas, quien lo hace de la siguiente manera: “Luego del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que: En primer lugar, el Acta Policial que riela al folio (2) de fecha 27-02-2009, y suscrita por el Oficial Técnico Segundo Julio Contreras, donde manifiesta que salió en compañía del Oficial Mayor Smith Gutiérrez y del Oficial Primero Junior y que se percataron de que había una riña, y al momento de intervenir en la riña dos ciudadanas lo agredieron a golpes rasgándole el uniforme policial y que por tal motivo procedió a practicar la detención de las ciudadanas NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA y KELLYS YOHANA BOHORQUEZ. Ahora bien, dicha Acta Policial solo se encuentra firmada por el funcionario Julio Contreras, aún cuando según lo manifestado en ella actuaron en el procedimiento dos oficiales más, es por lo que no cumple con requisitos de ley aunado al hecho que es lo más grave en este procedimiento, que si dichos funcionarios son victimas en el presente caso muy mal pueden haber realizado la aprehensión de mis representadas y continuar con la investigación del caso, es decir, como por ejemplo realizar la Inspección Técnica del Sitio del suceso, ellos para no violentar el debido proceso y la igualdad entre las partes debieron de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notificar a otro Organismo diferente de manera inmediata sobre el hecho punible acaecido para que la actuación realizada sea ajustada a derecho y totalmente imparcial, ya que como victimas no debieron realizar el procedimiento donde aprehendido a mis hoy representadas, así mismo de actas no se evidencia experticia realizada al uniforme policial presuntamente rasgado ni mucho menos testigos que den fe que en realidad mis representadas desplegaron una conducta antijurídica, es decir, si en realidad mis hoy representadas cometieron el hecho punible atribuido en este acto; de igual manera no se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen suficientes y coherentes elementos de convicción que hagan presumir no solo la participación de mis representadas en el hecho sino que tal hecho se haya ocasionado; es por lo que esta defensa le solicita la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente investigación de conformidad con lo establecido con los artículos 190, 191, 195 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la libertad plena e inmediata de mis representadas, y me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle a las ciudadanas NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA y KELLYS YOHANA BOHORQUEZ, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los funcionarios JULIO CONTRERAS, SMITH GUTIERREZ Y OTRO, y para la cual considera cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada de las siguientes actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo que llevaron a la aprehensión de las hoy imputadas previa lectura de sus derechos, Acta de Notificación de Derechos y Acta de Inspección Técnica Ocular, y para lo cual solicita la aplicación en contra de las mencionadas ciudadanas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le otorguen copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, y por último la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo al ser impuestas del Precepto Constitucional las ciudadanas NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA y KELLYS YOHANA BOHORQUEZ, estas manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional de no declarar y la Defensa por su parte solicitó la nulidad absoluta de las actas que conforman la presente investigación de conformidad con lo establecido con los artículos 190, 191, 195 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la libertad plena e inmediata de mis representadas, y me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 27 de Febrero de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo que llevaron a la aprehensión de las hoy imputadas previa lectura de sus derechos, Acta de Notificación de Derechos y Acta de Inspección Técnica Ocular, considera esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no constan en actas elementos de convicción para precalificar los hechos antes narrados, siendo a criterio de esta Juzgadora que debe decretarse el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo, y como consecuencia de ello se ordena la Libertad Inmediata de las ciudadanas NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA y KELLYS YOHANA BOHORQUEZ, negando así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Se decreta con lugar la petición efectuada por parte de la Defensa Técnica N° 02, con respecto a la nulidad absoluta pero sólo del Acta de Inspección Técnica del Lugar de conformidad con lo establecido con los artículos 190, 191, 195 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgar copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta al Ministerio Público, y copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación solicitas por la defensa. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de las hoy imputadas, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo, quedando notificadas las partes. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA, PRIMERO: Por no encontrase cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Inmediata de las ciudadanas NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA, Venezolana, natural de Santa bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-09-89, de 19 años de edad, hija de José Vicente Ortigoza Ferrer y de Solmerida Gutiérrez León, residenciada en la Central de Cuatro Equinas sector Las Malvinas, calle 3, casa S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y KELLYS YOHANA BOHORQUEZ, Colombiana, natural de Magangue Bolívar república de Colombia, fecha de nacimiento 15-09-89, de 19 años de edad, hija de Wilfredo Bohórquez y de Angélica Maria Monterrosa, residenciada en la Central de Cuatro Equinas sector Las Malvinas, calle 3, casa S/N, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, negando así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo. TERCERO: Se decreta con lugar la petición efectuada por parte de la Defensa Técnica N° 02, con respecto a la nulidad absoluta pero sólo del Acta de Inspección Técnica del Lugar de conformidad con lo establecido con los artículos 190, 191, 195 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena otorgar copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta al Ministerio Público, y copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación solicitas por la defensa. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata de las hoy imputadas, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 330-2009, y se oficia bajo el N° 517-2009.-

LA JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,

ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO.



LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH DÁVILA GONZALEZ



LAS IMPUTADAS,
NEUMARYS DANYERLIN ORTIGOZA



KELLYS YOHANA BOHORQUEZ



LA DEFENSA PÚBLICA N° 02,
ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN



LA SECRETARIA,
ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY