República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Febrero de 2009.-
197° y 150°
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0329-2009.- Causa penal C03-8162-2009

En esta misma fecha, siendo las dos horas (02:00) de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, acompañado por la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Publica Segunda, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto al ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, todo ello en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de la Policial Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 26-02-2009, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco horas de la noche, en la vía principal que conduce hacia el Sector de Las Rurales, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN RAMIREZ MORENO, la cual manifestó entre otras cosas, que se encontraba con unas amigas en la cantina de Eloina, cuando llegó el ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, y le dijo que así era como la quería encontrar y cuando dio la espalda le dio un golpe, causándole lesiones. consta actas que conforma la presente causa constante de once (1) folios útiles, los cuales consigno ante este Tribunal. Motivo por el cual ciudadano Juez en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente preescrita su acción penal así como cursan en actas suficientes elementos para presumir que el mismo es autor del hecho punible en contra del imputado de autos y cubiertos como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN RAMIREZ MORENO, plenamente identificada en actas, motivos por el cual solicito le sea en primer lugar acordadas a la victima de autos las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley Orgánica protectora de los derechos de las mujeres, y le sean aplicadas al imputado de autos las medidas cautelares de las previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento penal especial contenido en la precitada Ley y finalmente solicito me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifiesta el ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, NO querer rendir declaración, procediendo a identificarlo como queda escrito Mi nombre es: WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1980, titular de la cédula de identidad V-15.854.485, alfabeto, soltero, obrero, hijo de Berta María de Hoyos y Sixto Tulio Pineda, residenciado en la Calle Principal del Barrio La Ranchería, calle principal, casa 088-01, cerca de la Bloquera de Luis Ramírez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Estado Zulia. Seguidamente la Defensa Pública N° 02, Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, hace su exposición: “Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación y donde la representante del Ministerio Público le imputó a mi representado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN RAMIREZ MORENO, esta defensa hace la siguiente observación: En los delito de violencia de género, es indispensable y obligatorio para demostrar la agresión física que sufriera la mujer victima de violencia, un certificado médico expedido por profesionales de la Salud que preste servicios en Instituciones públicas o privadas. Ahora bien, en virtud que este es el medio idóneo para acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN RAMIREZ MORENO, en el caso que nos ocupa analizando el examen médico que riela en copia simple al folio 10 de la presente causa se evidencia en primer lugar que no esta emitido por ninguna institución ni pública ni privada, que si bien es cierto, en el mismo, existe una firma y un número de matricula, también es muy cierto, que a la misma no se le acompaña ningún sello ni nombre del galeno que presuntamente la suscribió, ni mucho menos la fecha que se practicó tal evaluación médica, es por lo que esta defensa considera, que este examen que riela en Actas no tiene ningún valor jurídico legal, por cuanto no cumple con los requisititos exigidos por la Ley. Es por lo que, no pudiéndose dar valor probatorio a este examen, mucho menos podemos determinar el tipo penal imputado en este acto, por lo cual, le solicito la nulidad absoluta del examen médico por no cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la libertad plena e inmediata de mi representado, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones incluyendo el acta que contiene la presente audiencia oral, es todo. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Auxiliar decimosexto del Ministerio Público, en la que infiere que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que constan en actas elementos de convicción para precalificar los hechos antes narrados. Así mismo, el imputado de autos al ser impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste manifestó su deseo de no declarar y la Defensa por su parte solicitó la libertad plena de su defendido, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia examen médico que riela al folio 10 de la presente causa, que no esta emitido por ninguna institución ni pública ni privada, existe solamente una firma y un número de matricula pero no lo acompaña ningún sello ni nombre del galeno que presuntamente la suscribió, ni mucho menos la fecha que se practicó tal evaluación médica, no teniendo ningún valor jurídico legal, por cuanto no cumple con los requisititos exigidos por la Ley. Es por lo que, no pudiéndose dar valor probatorio a este examen, mucho menos podemos determinar el tipo penal imputado al ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, considera esta Juzgadora que ciertamente no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no constan en actas elementos de convicción para precalificar los hechos antes narrados, y que debe decretarse el procedimiento especial, de conformidad con la Ley Especial para que el Ministerio Público continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo, y como consecuencia de ello se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: LIBERTAD PLENA e INMEDIATA al ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1980, titular de la cédula de identidad V-15.854.485, alfabeto, soltero, obrero, hijo de Berta María de Hoyos y Sixto Tulio Pineda, residenciado en la Calle Principal del Barrio La Ranchería, calle principal, casa 088-01, cerca de la Bloquera de Luis Ramírez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia del Estado Zulia, por no encontrarse cubierto los extremos del Artículo 250, en sus numerales 1 y 2, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MAYELIN DEL CARMEN RAMIREZ MORENO, perjuicio de la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN RAMIREZ MORENO. Segundo:Se ordena el procedimiento Especial solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención del ciudadano WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS, y por ende la libertad plena e inmediata del mencionado ciudadano. Cuarto: Niega lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45) de la tarde, se da por concluido el acto y se procede a la lectura de la misma. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0329-09, y se oficia bajo el N° 0516-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

Abg. GISELA LOPEZ ATENCIO



LA FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ

EL IMPUTADO,

WILMER JOSE PINEDA DE HOYOS,

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 02,


Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY MARINA HERNADEZ CARLY