República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Febrero de 2009.-
198º y 150º


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 315-2009.- Causa Nº C03-8140-2009.-

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LÓPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, acompañado por el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO Defensor Privado, quien en auto por separado manifestó su aceptación al cargo de Defensor Privado del referido ciudadano, así como también se encuentra presente la adolescente JULIA RAQUEL GUERRERO MILLAN, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Sur del Lago, Departamento Policial, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2009, aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la mañana, en una vivienda ubicada en el sector Campo Nuevo, casa S/N, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente JULIA RAQUEL GUERRERO MILLAN, ante ese Organismo Policial, la cual manifestó entre otras cosas “Que se encontraba en la casa de la tía de su marido cuando se presento el ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, a quien apodan el (Machiquero), quien es el marido de la tía, en estado de ebriedad y le manifestó que lo acompañara al fondo de la casa, y esta le manifestó que se llevara un bombillo si tenia miedo, luego se fue a dormir, fue cuando se le acerco el ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, le agarró las manos y se las doblo hacia atrás quedando ella inmovilizada”, fue entonces cuanto le penetro su pene en la vagina, arañándole la cara al sujeto. Constan en actas Examen Medico Legal de fecha 26-02-2009, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, realizado en la persona de la ciudadana JULIA RAQUEL GUERRERO MILLAN, así mismo Acta de Inspección Técnica. Razón por la cual ciudadana juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente JULIA RAQUEL GUERRERO MILLAN. Ahora bien ciudadana juez, por cuanto se encuentran cubierto todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo que se refiere al parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que solicito en primer lugar se traslade al ciudadano antes nombrado hasta la Medicatura Forense, a los fines de que sea examinado y realizar fijación fotográfica del rostro, a fin de dejar constancia del rasguño que presenta en la mejilla, segundo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por último se ventile el presente caso a través del procedimiento especial, y se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no declarar, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle su respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1975, de 33 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.759.091, hijo de Isaac Hernández (D) y de Rosa Elena Duran, residenciado en campo Nuevo, sector tres esquinas, diagonal al Comercial El Gocho, y de la casa Copey, Casigua El cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. En este estado se acuerda tomar declaración a la victima quien se encuentra acompañada por su hermana YAJAIRA GUERRERO y dijo llamarse como queda escrito JULIA RAQUEL GUERRERO MILLAN, quien expone: “ Me encontraba sola en la casa de la tía del marido mío, cuando el señor llego tarde de la noche a toar la puerta, yo le abrí porque como el es el marido de mi tía el tiene derecho de llegar a esa casa y tocar cuantas veces quiera, el salió agarró su toalla se fue a bañar se paro en la cocina y me dijo que lo acompañara para bañarse y yo le deje que si tenia miedo que tomara el bombillo y se lo llevara, y el aún así insistió en decirme que lo acompañara, luego salió para afuera pensé que se estaba bañando apago el bombillo y cuando lo sentí fue a mi lado, luego me hablo y me volvió a decir que lo acompañara, yo le dije que me dejara sola que me estaba haciendo agarrar miedo, luego no basto con eso sino que me tomo de la ,mano, y aun así yo le dije que me soltara que me dejara tranquila, no basto con eso sino que vino y se lanzó encima de mi, tomándome las dos manos y doblándomelas hacia atrás, de allí fue que me forzó y yo le preguntaba que porque me hacia eso que porque no lo hacia con su mujer, y el me contesto que porque yo le gustaba, luego de allí se retiro a bañarse me pregunto que si yo no me iba a limpiar o a bañar y yo le dije, si tranquilo yo me voy a bañar, luego me dijo que no le dijera a nadie, y yo le dije que si, que tranquilo, pues de allí se retiro y no volvió más, y yo quede en el cuarto, es todo. Acto seguido la victima es interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: Primera pregunta. Diga Usted, ¿como se defendió de él y que hizo?. CONTESTO: Yo grite, le decía que me soltara, luego me defendí con las piernas y como pude lo patié, me solté de una mano como pude y le aruñe la cara. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente forma: Primera pregunta. Diga Usted, ¿si al momento de la penetración ella opuso resistencia?. CONTESTO: Si. OTRA: Diga usted, ¿si el hoy imputado actuó violentamente al momento de la penetración. CONTESTO: Si. Acto seguido la victima es interrogada por esta Juzgadora de la siguiente manera: Primera pregunta. Diga Usted, ¿quienes vivían en la casa donde sucedió el hecho. CONTESTO: La tía de mi marido, los tíos de él y los hijos de la señora. OTRA: Diga Usted, ¿donde se encontraban las personas que usted dice vivían allí?. CONTESTO: Ellos se fueron a trabajar. OTRA: Diga Usted, ¿a que hora sucedió el hecho?. CONTESTO: A las once de la noche. OTRA: Diga Usted, ¿porque denuncio dos días después de haber sucedido el hecho?. CONTESTO: Porque tenía miedo de que mi marido se fuera a enfrentar con él. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Privada, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición en defensa de su representado ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, quien lo hace de la siguiente manera: “ La defensa en este acto difiere de la solicitud Fiscal, de que se le decrete a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que el hecho en mención la cual esta defensa no niega en caso de haber ocurrido se cometió el día domingo 22-02-2009, y la denuncia se interpuso el día 25-02-2009, es destacar que el articulo 44 ordinal 1° me establece las reglas o procesos por los cuales pueden ser detenidos o aprehendido un ciudadano, y nos dice ninguna persona podrá ser detenida si no es sorprendido cometiendo el hecho en flagrancia o mediante una orden de aprehensión emitida por un juez competente, aunado a todo esto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una flagrancia un poquito mas extensa que la que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el 248 muy claramente nos especifica, una persona que acaba de cometer un hecho o al poco tiempo de haberse cometido se extiende en la Ley Orgánica una flagrancia un o poquito mas extensa diferente en la del Código Orgánico Procesal Penal, 24 horas es necesario todavía para que se suponga que una persona es sorprendida en flagrancia, Ciudadana Juez, de las actas se desprenden que la denuncia fue interpuesta el día 25 del examen medico se evidencia que no hay signos de violencia, hay desgarros antiguaos o fisuras antiguas sin ningún signo de violencia, mas pudiera el Ministerio Público solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se nota claramente que se ha violentado tal derecho y principios contenidos en el ordenamiento jurídico positivo Venezolano para solicitar y privar a una persona, el camino legal que pudiese haber utilizado el Ministerio Público por el camino regular fue haber solicitado determinar si es culpable o no y traerlo si es posible a un tribunal de control pero no de esta manera, es por ello en base a la presunción de inocencia, estado de libertad, contemplado en el ordenamiento jurídico, tomando como norte la Constitucional Nacional, Carta Magna de donde se desprenden todas las leyes, en el artículo 44 numeral 1 en cuanto a la aprehensión en flagrancia y como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rige la materia como es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del cual nos pauta también la flagrancia dentro de las 24 han pasado 76 horas, aunado a las actas que conforman el expediente como es el examen medico forense que por si mismo nos dice lo que ha pasado, es que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, así sea la presentación periódica de cada ocho o quince días, ya que el estado esta en deuda, es todo”. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición realizada por la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente JULIA RAQUEL GUERRERO MILLAN, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de denuncia interpuesta por la hoy victima ante la Policía Regional Distrito Policial Sur del Lago, Departamento Policial, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha 25-02-2009, en la cual denuncia “Que se encontraba en la casa de la tía de su marido cuando se presento el ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, a quien apodan el (Machiquero), quien es el marido de la tía, en estado de ebriedad y le manifestó que lo acompañara al fondo de la casa, y esta le manifestó que se llevara un bombillo si tenia miedo, luego se fue a dormir, fue cuando se le acerco el ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, le agarró las manos y se las doblo hacia atrás quedando ella inmovilizada”, Acta Policial de fecha 25-02-2009, de la que se evidencia la aprehensión del ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, Acta de Inspección Técnica de fecha 24-02-2009, Acta de Derechos Ciudadanos y por último Examen Médico Forense de fecha 26-02-2009, suscrita por el Doctor Guillermo Antonio Meleam, Experto profesional especialista III, en la que presenta Lesiones 9 2 y 6 desfloración himenal antigua. Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en esta fe de investigación y conforme a las actuaciones anteriormente señaladas, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado en el delito señalado por el Ministerio Público, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, y surgiendo a criterio de esta juzgadora la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y la gravedad del daño causado a la adolescente JULIA RAQUEL GUERRERO MILLAN, y que de acuerdo a los principios integrales del interés superior del niño y del adolescente, priva sobre cualquier otro derecho y es de obligatorio cumplimiento para la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, tal como lo prevee el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de investigación. Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que sea trasladado el ciudadano antes nombrado hasta la Medicatura Forense, a los fines de que sea examinado y realizar fijación fotográfica del rostro, a fin de dejar constancia del rasguño que presenta en la mejilla. Así mismo se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, ordenando así librar la referida Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y oficiar al Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que dicho ciudadano quedará detenido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Se ordena el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Se niega el pedimento realizado por la defensa en cuanto a lo antes expuesto, en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por último otorgar las copias solicitadas por el Ministerio Público, y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Por encontrase cubierto los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-1975, de 33 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.759.091, hijo de Isaac Hernández (D) y de Rosa Elena Duran, residenciado en campo Nuevo, sector tres esquinas, diagonal al Comercial El Gocho, y de la casa Copey, Casigua El cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuyo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente JULIA RAQUEL GUERRERO MILLAN. Segundo: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que sea trasladado el ciudadano antes nombrado hasta la Medicatura Forense, a los fines de que sea examinado y realizar fijación fotográfica del rostro, a fin de dejar constancia del rasguño que presenta en la mejilla. Tercero: se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, ordenando así librar la referida Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y oficiar al Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle que dicho ciudadano quedará detenido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Cuarto: Se ordena el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación. Quinto: Se niega el pedimento realizado por la defensa en cuanto a lo antes expuesto, en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Sexto: Se ordena otorgar las copias solicitadas por el Ministerio Público, y se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 315-2009, y se oficia bajo los Nrs. 510 y 511-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO.

LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ


EL IMPUTADO,
YORGELI ENRIQUE HERNANDEZ DURAN,



EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

LA VICTIMA,


JULIA RAQUEL GUERRERO MILLAN



LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY