República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 26 de Febrero de 2009.-
198º y 150º

NEGATIVA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACION:

DECISIÓN N° 314-2009 CAUSA PENAL N° C03-3078-2008.-

Presentado como fue escrito de solicitud interpuesta por la ciudadana Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, mediante el cual refiere que en fecha 01 de Enero de 2008, fue presentado el ciudadano MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputó la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, acordando el tribunal mediante decisión No. 0001-2008, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Despacho y la prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal.
Y manifiesta que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta y como quiera que han transcurrido un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días, desde que se acordó la medida Sustitutiva a favor de su defendido, y en virtud de que en fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal, según resolución No. 0657-2008 acordó la extensión del lapso de presentación periódica a cada treinta (30) días. Es por lo anteriormente expuesto, que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días. Esta juzgadora para resolver lo conducente lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
En fecha 01 de enero de 2008, el ciudadano MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO, fue presentado como imputado por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal 001-2008-2008 de esa misma fecha, a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado de Control.
II
Ahora bien, observa este Juzgador, que si bien es cierto que el imputado puede solicitar cuanta veces quiera la reconsideración de las medidas cautelares sustitutivas, por una menos gravosa o de fácil cumplimiento, no es menos cierto en lo que respecta al segundo particular del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, y siendo que en el presente caso, en fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal le extendió el lapso de presentación al mencionado ciudadano MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo una de ellas, con la presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días y cuantas veces fuere convocado por este Despacho, considera esta Juzgadora, que el lapso de treinta días, es suficiente para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es por lo que considera quien aquí juzga que lo correspondiente y ajustado a derecho es NEGAR la extensión del lapso de presentación del ciudadano MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO quedando el mismo cumpliendo con la obligación que le fue impuesta en fecha 22 de septiembre de 2008, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: NIEGA la extensión del lapso de presentación de cada cuarenta y cinco (45) por cada treinta (30) días, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO ESPITIA ACERO, de nacionalidad colombiano y venezolano por naturalización, fecha de nacimiento 30-09-1957, casado, Alfabeto, obrero, natural de Villa de Leiva, República de Colombia, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.045.731, hijo de Moisés Espitia y de Rosa Elena acero, residenciado en la en la avenida 09, casa No. 1-47, detrás del Banco Mercantil, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 3 y 470 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado venezolano, por considerar este tribunal que el Régimen de presentación impuesto en fecha 22- de septiembre de 2008 a dicho ciudadano de presentarse cada treinta (30) días por ante este Despacho, es tiempo suficiente para que el mismo cumpla con las obligaciones impuestas por este Tribunal, quedando el mismo cumpliendo con la obligación que le fue impuesta en la referida fecha, tal como lo es la presentación periódica de cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa Pública Segunda, adscrita a éste Circuito y Extensión y al imputado de autos de la decisión dictada. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0314-2009. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En al misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registra la presente Decisión bajo el N° 0314-2009, y se oficia bajo el No..0509– 2009.-


LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY