República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 25 de Febrero de 2009.-
198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 311-2009.- Causa Nº C03-8108-2009.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ALVARO LUIS SALAS CHOURIO, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual esta presidida por la ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ALVARO LUIS SALAS CHOURIO, previo traslado del Reten Policial San Carlos de Zulia, acompañado por su Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, quien en auto por separado manifestó su aceptación al cargo de Defensor Privado del referido ciudadano, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y coloco a disposición de éste digno Tribunal al ciudadano ALVARO LUIS SALAS CHOURIO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.991.487, quien fue aprehendido en fecha 23 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 Tercera Compañía, de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano BELIZARIO ESPINOZA PULIDO, Colombiano, quien entre cosas manifestó que cinco personas pertenecientes a la banda de Gustavito, en vehículos tipos moto entre ellos una mujer le estaban exigiendo una plata para que él pudiera trabajar, motivo por el cual esta representación fiscal en nombre del Ministerio Público con Jurisdicción en Caja Seca, solicita ante este digno Tribunal sea decretado en contra del ciudadano ALVARO LUIS SALAS CHOURIO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo Artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume peligro de fuga, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, así como la obstaculización para averiguar la verdad o la conducta demostrada por el hoy imputado, y se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado su respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ALVARO LUIS SALAS CHOURIO, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.991.487, hijo de Hector Salas y de Judith Margarita Chourio, residenciado en El Batey, calle 2, casa N° 7, sector Santa María, frente a la cancha de Básquet, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expone: “Yo el día lunes como a eso de las tres y pico horas de la tarde, no me acuerdo del pico, yo estaba en mi casa ayudando a la mujer mía a vestir a los carajitos para ir a la comparsa del carnaval de Bobures, cuando llegó el señor Greite y me pidió que le hiciera el favor de llevarlo a Caja Seca, y yo lo llevé, cuando nosotros llegamos, él llego y llamó por el portón y el señor salió y nos dijo que hiciéramos el favor de pasar, y nosotros pasamos y el chamo le preguntó que en cuanto salía el mutimueble ese, él dijo que más o menos en cuatrocientos, él dijo bueno les voy a llamar al dueño para ver en cuanto se los puede dejar, el señor fue para adentro y cuando regreso dijo que ya el señor venía, lo tuvimos esperando y fue cuando de repente llegó la Guardia y nos mandaron a tirar al suelo, es todo. El Tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa y esta Juzgadora no ejercieron el derecho a preguntas. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBANO, Defensor Privado, quien expone: “La defensa en este acto invocada a favor de mi defendido el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece el principio de presunción de inocencia, toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario en sentencia definitivamente firme, e igualmente invoco el articulo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, con relación a los artículos 9, 125 numeral 8, 243, 244, 247 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, donde nos enmarca el principio o el estado de libertad, donde toda persona tiene el derecho de gozar del estado de libertad mientras se le sigue un proceso, garantizando en esta forma el Legislador tal principio, es por ello, que las normas que restringen la libertad tienen un carácter de excepción, es decir, que la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad, igualmente la interpretación restrictiva de las normas que lesiona tal derecho, es por ello, que esta defensa difiere de la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se le decrete a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recordemos que estamos en la etapa investigativa y tal medida seria una pena anticipada de un delito que no ha sido todavía probado, la pena a imponer no es igual ni superior a diez años, no existe el peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho que se le imputa, es decir, no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 2 y 3, demostrando que el mismo tiene su residencia fija en el sector o Municipio Sucre, tal como se evidencia de Constancia de Residencia que consigno en este acto, Constancia de Buena Conducta, emitida por la intendencia de la Parroquia del Municipio Sucre del Estado Zulia, Recibo de Pago, emitido por el Departamento Empacadero C.A. Central Venezuela, Aval de conducta emitida por la junta comunal con sus respectivas firmas de los ciudadanos que residen en la zona, haciendo constar de que el hoy imputado goza de credibilidad en la zona, es una persona reconocida donde se presume que ha cometido un delito pero no se ha comprobado el mismo, y el Ministerio Público cuenta con todos los medios otorgados por el Estado para probar la culpabilidad del mismo y privarlo de libertad es una pena anticipada de un delito que aún no ha sido probado citando a la Doctora Magalys Vásquez, aunado también a que de las propias actas que conforman el referido expediente se demuestra de que si bien es cierto pudo haberse estado en presencia de un hecho punible por la presencia de todos los testigos que pudieron estar presentes en el momento, pero existe también contradicciones y violaciones de normas procesales como la que se establece al momento del posible cacheo personal que se realizo. El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece: Inspección de persona. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, no se hace en ningún momento mención de que a los hoy imputados se les hiciera mención del referido articulo tal como reposa de las actas que conforman el presente expediente, de igual manera de las declaraciones de los testigos de la propia victima se establece de que el dinero no fue entregado a mi representado, sino que el mismo fue entregado al parrillero, adolescente este que fue procesado en su debida oportunidad ante los Tribunales competentes, es por ello Ciudadana Juez, que solicito se le decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa de la solicita por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano ALVARO LUIS SALAS CHOURIO, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado tipificado en el articulo Artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BELIZARIO ESPINOZA PULIDO, basada de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial N° 042 de fecha 23-02-2009, Acta de Denuncia Verbal N° 026 de fecha 23-02-2009, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 32, Comando regional N° 3, Tercera Compañía, Comando El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta de Notificación de Derechos, Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos ALVAREZ ORTIZ ALVARO NEIR, JOSE LUIS POZO y LUIS EMILIO MORILLO, Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfico, actuaciones estas que la llevan a considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume peligro de fuga, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, así como la obstaculización para averiguar la verdad o la conducta demostrada por el hoy imputado, para la cual pide sea decretado a dicho ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también sea decretado el procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, al ser impuesto el ciudadano ALVARO LUIS SALAS CHOURIO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declara, la Defensa en su oportunidad solicitó a favor de su defendido una Medida Cautelar menos gravosa de la solicita por el Ministerio Público. Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial N° 042 de fecha 23-02-2009, Acta de Denuncia Verbal N° 026 de fecha 23-02-2009, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 32, Comando regional N° 3, Tercera Compañía, Comando El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta de Notificación de Derechos, Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos ALVAREZ ORTIZ ALVARO NEIR, JOSE LUIS POZO y LUIS EMILIO MORILLO, Acta de Inspección Técnica, Montaje Fotográfico, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, emitida por la intendencia de la Parroquia del Municipio Sucre del Estado Zulia, Recibo de Pago, emitido por el Departamento Empacadero C.A. Central Venezuela y Aval de conducta emitida por la junta comunal con sus respectivas firmas de los ciudadanos que residen en la zona, haciendo constar de que el hoy imputado goza de credibilidad en la zona, que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALVARO LUIS SALAS CHOURIO, es el presunto autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado tipificado en el articulo Artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano BELISARIO ESPINOZA PULIDO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y basada de los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo son la presentación periódica de cada OCHO (8) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y la prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme cada OCHO (8) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y a no salir del País, sin previa autorización de este Tribunal”. Así mismo, se decreta el procedimiento ordinario por considerar que se hace necesaria la práctica de otras investigaciones para determinar fehacientemente la participación o no del hoy imputado, toda vez que estamos en la fase preparatoria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALVARO LUIS SALAS CHOURIO, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.991.487, hijo de Hector Salas y de Judith Margarita Chourio, residenciado en El Batey, calle 2, casa N° 7, sector Santa María, frente a la cancha de Básquet, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público le imputa el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano BELIZARIO ESPINOZA PULIDO, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256, numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo son la presentación periódica de cada OCHO (8) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y la prohibición de salida del País, sin previa autorización de este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes con la lectura del acta, se da por concluido la audiencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 311-2009 y se oficia bajo el N° 495-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. GISELA LÓPEZ ATENCIO.

LA FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR


EL IMPUTADO,
ALVARO LUIS SALAS CHOURIO


EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY