REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de febrero de 2009
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL
Abg. GISELA LOPEZ ATENCIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado NEILA ESTHER BERBECI.
IMPUTADO: EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ., Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 15-09-1990, de 18 años de edad, indocumentado, indocumentado, hijo de Giovanni Perentena y de madre desconocida, soltero, obrero, residenciado en el sector la Perrera, por la segunda entrada a mano izquierda, al lado del Marote, Municipio Colón del Estado Zulia
ACUSACION: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER
DEFENSOR: Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Tercera, (suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2009, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a lo sucedido el día 30 de octubre de 2008, cuando los funcionarios actuantes ORLANDO CURIS y YENDRI GRANADILLO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio recibieron un reporte radial, a través de la cual se les informó que en la inmediaciones del sector Corazón de Jesús , calle 05 del sector la Rivera, al lado de la Inspectoria de Tránsito, casa de color blanco, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, tenían a una persona retenida, en virtud de que lo habían conseguid introducido en casa de una ciudadana, los mismos se apersonaron al lugar y lograron visualizar una pequeña aglomeración de personas, saliendo el paso una ciudadana que se identifico con el nombre de GRISELIDA TRINIDAD PEÑA LOBO, quien informo que en el interior de su vivienda se había introducido un muchacho el cual se encontraba revisando el interior de la misma, en momentos que se encontraba sola. Logrando ser aprehendido el ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en el día y hora señalados para la audiencia oral en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano., cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en Audiencia Preliminar celebrada en el día 18 de febrero de 2009, por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
01.- Testimonio de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER, titular de la cédula de identidad No. 7.896.415, victima del hecho.
02: testimonial del ciudadano RICARDO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.381.708, testigo presencial del hecho.
03.- Testimonio del oficial No. 139 ORLANDO CURIS, quien suscribió el acta policial de fecha 30-11-2008, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA.
04- Testimonio del oficial No. 159 YENDRI GRANADILLO, quien suscribió el acta policial de fecha 30-11-2008, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA.
05.- Testimonio del Oficial No. 057 DARWIN PAZ, quien suscribió el acta de inspección técnica de fecha 30-11-2008, en la que deja constancia del lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA.
06.-Testimonio del oficial No. 059 JOSUE PAZ, quien suscribió el Acta de Inspección Técnica de fecha 30-11-2008, en la cual deja constancia del lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ.
07.- Testimonio del funcionario JHONNY LOPEZ, experto reconocedor adscrito al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien realizo experticia de reconocimiento No. 9700-176-SC-150 de fecha 01-12-2008.
De las pruebas documentales: 1: Acta policial de fecha 30-11-2008, suscrita por los funcionarios ORLANDO CURIS y YENDRI GRANADILLO, en las cuales dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ.
2º: Acta de inspección técnica de fecha 30-11-2008, suscrita por los funcionarios DARWIN PAZ y JOSUE PAZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Colón, en el cual dejan constancia del lugar en que se realizó la aprehensión del imputado.
3º: Experticia de reconocimiento No. 9700-176-SC-150, de fecha 01-12-2008, suscrita por el funcionario Agente Jhonny López, experto reconocedor adscrito al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, practicada a un reloj y a los zarcillos propiedad de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió elementos de prueba.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día 18 de febrero de 2009, siendo las nueve horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, con sus alegatos respectivos acusó al imputado EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano., cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en la parte anterior.
El imputado EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en forma voluntaria a viva voz, su voluntad de admitir los hechos contenidos en la acusación fiscal.
Por su parte, la defensa técnica manifestó que su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos,
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER, procedió a instruir al imputado EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, estando debidamente asistida de su abogada defensora, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fue impuesto por el acusador, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Tribunal hizo de su conocimiento que estaban renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometieron los hechos que les son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quienes advertidos de dicho significado, insistieron en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a sus confesiones la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER. Es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, así:
1) El delito de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, se suman ambos limites para un total de doce (12) años de Prisión, se toma el término medio del mismo, siendo este de seis (06) años de prisión. Ahora bien por cuanto la defensa del acusado solicita la rebaja pertinente por la circunstancia atenuante del articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, y considerando este tribunal hace la rebaja de un cuarto de la pena, esto es, de cuatro (04) año de prisión, quedando la pena a imponer al acusado en cuatro (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de que el acusado ha hecho uso del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se procede a sentenciar conforme al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que lo ajustado en derecho es rebajar la pena a aplicar hasta un tercio de la pena por el delito, siendo el caso que con la rebaja de ley la pena aplicable queda en DOS AÑOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
2) Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ., Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 15-09-1990, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de Giovanni Perentena y de madre desconocida, soltero, obrero, residenciado en el sector la Perrera, por la segunda entrada a mano izquierda, al lado del Marote, Municipio Colón del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS AÑOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDER GEOVANNY PERENTENA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil nuevo (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abg. GISELA LOPEZ ATENCIO
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 003-2009 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
Causa Penal C03-5866-2008
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