República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 23 de febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA No. C03- 8015-2009 fiscalía 24-F16-385-2009
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO: DECISION N°. 299-2009
En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, se encuentra presente el imputado ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, acompañado por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y pone a disposición de este tribunal al ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, quien fue aprehendido por una comisión del Grupo de Respuesta Inmediato, en fecha 21 de febrero del año 2009, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, en una vivienda ubicada en la avenida 6 con calle 11, del sector Andrés Eloy Blanco, signada con el No. 10-71 de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA HERMINIA VERA PEÑALOZA, interpuesta por ante ese organismo policial, la cual manifestó entre otras cosas, que recibió llamada telefónica de su madre de nombre Carmen Peñaloza, informándole que su sobrino de nombre HERNANDO PEÑALOZA, quien reside en la casa de la misma, se encontraba en estado de embriaguez, propinándolo maltrato físico y verbales, así mismo daño algunos enseres de la casa. Consta examen medico de fecha 21-02-2009, emitido por el Centro Médico de Diagnostico Integral, de la ciudadana CARMEN PEÑALOZA, el cual refiere que la mencionada ciudadana ingresó a ese centro asistencial presentando dolor de cabeza y cifras tensionales, ligeramente elevadas. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa esta representación fiscal presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previsto y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEÑALOZA, el cual le imputo en este acto al ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, así mismo por cuanto se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar; se le acuerden Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le acuerde medida cautelar al ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento especial, establecida en la citada ley especial, y solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ de nacionalidad colombiano, natural del Banco Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-04-1979, edad 30 años, de profesión albañil, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.603.833, hijo de Graciela Ibáñez Peñaloza y de Hernando Peñaloza González, residenciado en la calle 11, casa s/n, barrio Andrés Eloy Blanco, diagonal a la bodega de Filo, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-04145066.- Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Primera Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera:" Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Grupo de Respuesta Inmediata del Estado Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia psicológica), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, al señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputar al ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEÑALOZA, por considerar cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 para la cual pide a favor de la ciudadana CARMEN PEÑALOZA, las Medidas de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la defensa técnica solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien del Análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa tales como Acta de denuncia verbal de fecha 22 de febrero de 2009 (folio 02), acta de entrevista realizada al ciudadano RAFAEL ALONSO CHARRASQUIEL POLO , de fecha 22 de febrero de 2009 (folio 03), Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2009 (folio 04), Acta de inspección técnica de fecha 22 de febrero de 2009 (folio 06), de las cuales se desprende que el mencionado imputado encontrándose en estado de embriaguez, propinó maltratos físicos y verbales a la ciudadana CARMEN PEÑALOZA. hechos estos que llevan a esta juzgadora a determinar provisionalmente en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción que llevar a estimar la presunta participación en los hechos punibles que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose de esta manera cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en aquellos delitos que no se excedan en su límite máximo de 3 años, que conste buena conducta predilectual, y la pena a aplicar en los delitos de Violencia Psicológica, establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es de 6 a 18 meses de prisión en su límite máximo, que no consta que el mismo tenga una conducta predilectual, lo correspondiente y ajustado a derecho es otorgar Medida de Protección y Seguridad de las contempladas en el artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es: Ordenar la salida del imputado de autos HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ de la residencia en común con la ciudadana CARMEN PEÑALOZA, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; de acercársele al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana victima y la Prohibición por sí o por terceras personas al ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CARMEN PEÑALOZA o algún integrante de su familia, y en segundo lugar debe aplicarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es las contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, se procede a imponer al imputado de autos de las obligaciones a contraer quien expone: “Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal como lo es la salida de la residencia en común con la ciudadana CARMEN PEÑALOZA, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibición o restricción de acercamiento a la ciudadana CARMEN PEÑALOZA, al lugar de trabajo, estudio y de residencia, y la prohibición de por si mismo o por terceras persona a no realizar actos de persecución, intimidación u hostigamiento o algún integrante de su familia, de igual manera a las presentaciones de cada treinta (30) días por ante este tribunal”, se decreta el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, se acuerda el otorgamiento de las copias simples solicitado por la defensa, se ordena oficiar al la Dirección del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, y remitir las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía XVI Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte acto conclusivo en la oportunidad legal. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 253, 259 y 260 Eiusdem, y con el artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se otorga Medida de Protección y Seguridad a la Ciudadana CARMEN PEÑALOZA, y la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ de nacionalidad colombiano, natural del Banco Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 16-04-1979, edad 30 años, de profesión albañil, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.603.833, hijo de Graciela Ibáñez Peñaloza y de Hernando Peñaloza González, residenciado en la calle 11, casa s/n, barrio Andrés Eloy Blanco, diagonal a la bodega de Filo, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0275-04145066, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEÑALOZA. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: se otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el presente acta, solicitadas por la defensa técnica y la de la Fiscalia del Ministerio Público. CUARTO: se ordena oficiar a la dirección del Reten Policía, para que cese la detención inmediata del ciudadano HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ, y remitir de las actuaciones que conforman la presente a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada y siendo las cinco y diez horas de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 299-2009, y se oficio bajo el N° 470-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO

LA FISCAL AUXILIAR XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. LISBETH DAVILA


EL IMPUTADO,

HERNANDO PEÑALOZA IBAÑEZ

LA DEFENSA PÚBLICA No 01.
ABG. TERESA DE JESUS MARTIEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY