República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Febrero de 2009.-
198° y 149°
Causa Penal N° C03-8014-2009.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0298-09.-
En esta misma fecha, siendo las tres horas y cincuenta minutos (03:50) de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado de los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY y JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano Abogado LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran presentes los imputados ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY y JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ, acompañados por la Abogada LEYDIS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Publica Segunda, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY y JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, División de Investigaciones Penales del Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en el Municipio Colón, en fecha 22 de Febrero del año en curso, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, en la vía pública de la avenida 21 específicamente frente a la casa signada con el N° 12-66, ubicada en el Sector Ciro Morales, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANA IRIELIS BRACHO CAMBAR, interpuesta por ante ese Organismo policial, la cual manifestó entre otras cosas, que su concubino de nombre JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ en horas de la madrugada se encontraban en la casa de su mamá discutiendo cuando este sujeto le dio una cachetada y le apago un cigarrillo en la mejilla derecha, llegando al lugar su sobrina de nombre Elímar Paola Bracho, la cual fue lesionado por este ciudadano propinándole un empujón para luego tirarla encima de una consola, asimismo le dio una patada en la pierna, luego salieron para el frente de la casa y afuera se encontraba el hijo de su concubino de nombre JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY, el cual poseía un machete en la mano y le tiró un machetazo a su hermano de nombre Erwin Antonio Bracho Camba, al cual le ocasionó lesiones en la mano, razón por la cual quedaron detenidos dichos ciudadanos y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta Actas que conforman la presente causa constante de veinticuatro (24) folios, los cuales consigno ante este Tribunal, por todos los hechos anteriormente narrados, esta representación fiscal, precalifica e imputa al ciudadano JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA y al ciudadano JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANA IRIELIS BRACHO CAMBA y ELIMAR PAOLA BRACHO CASTELLANO. Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 y se decrete medida de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la citada Ley ESpecial, y se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento penal ordinario y se me expida copia fotostática de la presente acta. es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY y JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron NO querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles la respectiva identificación, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 27-10-87, tengo 21 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.404. 752, alfabeto, hijo de Johnni Meaner Soto Carliz y de Marilú Coy, y residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avenida 21, casa N° 12-35, cerca de la Carnicería La Reina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo. JOHNNI MEANER SOTO CARLIS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 10-02-67, tengo 42 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 7901599, hijo de Alirio Soto y Rosa Albina Carlis, residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avenida 21, casa N° 12-35, cerca de la Carnicería La Reina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia teléfono: 0414--0746273. Es todo. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa, para que haga su exposición en defensa de sus representados, quien lo hace de la siguiente manera: “Analizadas la actas que conforma la presente causa y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública solicita en este acto, se le aplique a mis defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad, y principio de proporcionalidad previstas en los artículos 8, 9, 243, 244, eiusdem, en concordancia con el artículo 44 numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,y asimismo esta defensa pública solicita copia simple del Acta que se levanta, como también de las demás actuaciones que conforman la presente causa. En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Oída como fue la exposición realizada por la Representante de la Fiscalia Décimo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarles a los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA y al ciudadano JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANA IRIELIS BRACHO CAMBA y ELIMAR PAOLA BRACHO CASTELLANO, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial que corre inserta al folio dos (02), suscrita por funcionario de la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de Derechos Ciudadanos leídas a los imputados de autos que riela a los folios 045 y 05, así como se observa de los exámenes médicos legales provisional que corre inserta a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), de fechas 22-02-2009, suscrito por el Doctor ILDEMARO MORENO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en el cual consta haber sido examinado con fines médicos legales los ciudadanos ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA, ANA IRIELIS BRACHO CAMBA Y ELIMAR PAOLA BRACHO, Acta de entrevista de fecha 22-02-09, que corre inserta en el folio (10) realizada al ciudadano Erwin Antonio Bracho Camba, Acta de Entrevista realizada al ciudadano PAULA BEATRIZ CAMBA DE BRACHO, que riela al folio (11), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ELIMAR PAOLA BRACHO CASTELLANO, que riela al folio (12), Acta de Inspección Técnica de fecha 22-02-2009 que riela al folio (16) de una habitación principal de la casa ubicada en la dirección arriba identificada y Acta de Inspección Técnica de fecha 22-02-2009 realizada a un sitio abierto donde sucedieron los hechos y Acta de Investigación Policial de fecha 22-02-2009 que riela al folio (18) elementos estos que llevan a considerar al Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la cual pide le sea aplicada medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Ahora bien, al ser impuesto del precepto constitucional los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY y JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ, estos manifestaron su deseo de no declarar y la defensa por su parte solicita se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3, y por último solicita a este Tribunal le expida copia simple de todas la actuaciones”. Ahora bien, al efectuar el estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como las exposiciones antes señaladas, considera esta juzgadora que de las actas anteriormente indicada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrito, como lo son los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANA IRIELIS BRACHO CAMBA y ELIMAR PAOLA BRACHO CASTELLANO; y basada en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal establecidos en los artículos 8, 9, 243 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código orgánico procesal penal, numeral 3, solicitada por el Ministerio Público en cuanto al numeral 3 y solicitada por la defensa, y se decrete a las victimas medida de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la citada Ley Especial, y se ventile el presente proceso por la vía del procedimiento penal ordinario. Se ordena se le expidan copias simple de todas la actuaciones y de la presente Acta a la defensa. Dichas medidas se imponen de la siguiente manera al ciudadano JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 como es la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y cuantas veces sea convocado para lo cual se impone en este acto al mencionado ciudadano de las obligaciones a cumplir asi como de las medidas de seguridad y de protección a favor de las victimas, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de mudarme de la residencia donde habitan las victimas, de no acercarse a las victimas ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia, y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente me obligo a presentarme por ante este Tribunal, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, es todo”. Al ciudadano JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 como es la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y cuantas veces sea convocado para lo cual se impone en este acto al mencionado ciudadano de las obligaciones a cumplir, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de presentarme por ante este Tribunal, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, es todo” Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY y JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ, en virtud de la medida decretada por este Tribunal. Se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo.Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 a los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nací el 27-10-87, tengo 21 años de edad, soltero, obrero, soy titular de la cédula de identidad N° 19.404. 752, alfabeto, hijo de Johnni Meaner Soto Carliz y de Marilú Coy, y residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avenida 21, casa N° 12-35, cerca de la Carnicería La Reina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y JOHNNI MEANER SOTO CARLIS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nací el 10-02-67, tengo 42 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 7901599, hijo de Alirio Soto y Rosa Albina Carlis, residenciado en el Barrio Ciro Morales, Avenida 21, casa N° 12-35, cerca de la Carnicería La Reina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia teléfono: 0414—0746273, dichas medidas se imponen de la siguiente manera al ciudadano JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 como es la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y cuantas veces sea convocado para lo cual se impone en este acto al mencionado ciudadano de las obligaciones a cumplir asi como de las medidas de seguridad y de protección a favor de las victimas, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Al ciudadano JOHNNI MEANER SOTO CARLIZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 como es la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y cuantas veces sea convocado, por encontrarse cubierto los extremos del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, a quien el Fiscal del Ministerio Público, les atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ERWIN ANTONIO BRACHO CAMBA y el l delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANA IRIELIS BRACHO CAMBA y ELIMAR PAOLA BRACHO CASTELLANO, respectivamente. Segundo: Se ordena el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. Tercero: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención de los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY y JOHNNI MEANER SOTO CARLIS,. Tercero: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:200) de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0298-09, y se oficia bajo el N° 0469-2009.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO.


LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LISBETH DAVILA GONZALEZ


LOS IMPUTADOS,


JOHNNY ALEJANDRO SOTO COY JOHNNI MEANER SOTO CARLIS,


LA DEFENSA,

ABG. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY