República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 22 de febrero de 2009
198° y 149°
Causa No. C03-8011-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 295-2009 Fiscalía 24-F16-0382-2009
En esta misma fecha, siendo la una horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación como Imputado del ciudadano ANTONIO ARIDES RAMIREZ, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes la ciudadana Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano ANTONIO ARIDES RAMIREZ, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, acompañado por la Defensora Pública Primera Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ANTONIO ARIDES RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas de la madrugada, en el barrio Ezequiel Zamora, sector La Línea, detrás de la cancha Ezequiel Zamora, calle No. 4, casa s/n, entrando por la carretera del 33, cuarta casa a mano derecha, Parroquia Bari, Casigua El Cubo; municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, en momento en que se encontraba cumpliendo comisión de servicio en el área de seguridad ciudadana, fueron notificados por un grupo de personas, acerca de una riña en las cercanías de dicho punto de control, quienes fueron sorprendido por el ciudadano ANTONIO ARIDES RAMIREZ, quien se encontraba inmiscuido en la referida riña, siendo detenido preventivamente y trasladado hasta la sede de esa unidad fundamental por flagrancia de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, ocasionándole herida a nivel de flanco izquierdo producida con arma blanca, (pico de botella), requiriendo una sutura interna de tres puntos y sutura externa de 10 puntos, tal como se desprende del informe médico, suscrito por el galeno Justino Villalobos, Hospital I, Casigua El Cubo, el cual riela inserto al folio 12. Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa esta representación fiscal, presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente ALEJANDRO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, ahora bien ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento por flagrancia, contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito me sea expedida copias simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: ANTONIO ARIDES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, NATURAL DE Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad 16.282.220, hijo de María Ramona Ramírez y de padre desconocido, con domicilio en el barrio Las Colinas, sector La Línea, casa s/n, diagonal a la licorería la Línea, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0416-1330828.Es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuestas Lesiones), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. “En este estado esta juzgadora procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancia de lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano ANTONIO ARIDES RAMIREZ, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del adolescente ALEJANDRO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: acta policial de fecha 21 de febrero de 2009 (folio 02), acta de denuncia de fecha 21 de febrero de 2009 (folios 03 y 04),acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO CUADRADO (folios 7 y 8), acta de entrevista realizada al ciudadano YOHAN BENITO RODRIGUEZ REYES (folios 9 y 10), informe médico provisional de fecha 21-02-2009 (folio 12). Elementos estos, que llevan a la Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento por flagrancia, conforme con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el imputado de auto manifestó su deseo de no rendir declaración. Del mismo modo la defensa técnica considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y solicita copias simples del acta de esta audiencia. Hechos estos que llevan a esta Juzgadora a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano ANTONIO ARIDES RAMIREZ, configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición fiscal, razón por la cual se decreta a favor del ciudadano ANTONIO ARIDES RAMIREZ, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de salida del país, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, imponiendo de tales obligaciones al referido ciudadano ANTONIO ARIDES RAMIREZ, de la siguiente manera “ Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada quince (15) días a partir de la fecha, a no salir del país, previa autorización de este Tribunal”. Así mismo considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el procedimiento por flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para las practicas de diligencias de investigación. Se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia solicitada por la defensa pública y por el Ministerio Público. Se oficia a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata del mismo, y se le remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO ARIDES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad 16.282.220, hijo de María Ramona Ramírez y de padre desconocido, con domicilio en el barrio Las Colinas, sector La Línea, casa s/n, diagonal a la licorería la Línea, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0416-1330828, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente ALEJANDRO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ. Segundo: Se decreta el Procedimiento por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica: Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo la una y treinta y cinco horas de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N°. 295-2009, y se oficia bajo los N° 466-2009.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. GISELA LOPEZ ATENCIO


EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES

EL IMPUTADO,
ANTONIO ARIDES RAMIREZ

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. TERESA DE JESUS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY