REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA
18 de febrero de 2009
198º y 149º

CAUSA NºC03-0926-2005 Decisión No. 290-2009


Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. PATRICIA ESPINIOZA, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en su carácter de defensora del imputado ANGEL DE JESUS RIVAS, mediante la cual solicita a este Tribunal el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, ya que fue presentada en fecha dos (02) de diciembre de 2005, fecha en la cual se celebró la audiencia para oír al imputado y le fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal en contra del imputado ciudadano ANGEL DE JESUS RIVAS, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 DEL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EDITH BUENDIA, en fecha dos (02) de diciembre de 2005 al momento de su presentación, siendo que en ese momento le imputo el Representante del Ministerio Publico ante el juez de control el hecho por el cual apertura investigación penal en su contra.-
Ahora bien, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACION: El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.-
Para la fijación de este plazo el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.- Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.-“
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Público concluir con la investigación al termino de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha dos (02) de diciembre de 2005, a la fecha de hoy han transcurrido tres (3) AÑOS seis (06) MESES de tal imputación.- Ahora bien el delito por el cual se apertura la correspondiente investigación es un de los delitos contra las personas, delito este que esta excluido expresamente en la norma anteriormente citada, por lo cual es procedente en derecho NEGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION, que pesa sobre el ciudadano ANGEL DE JESUS RIVAS, en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de coerción personal decretada por este Tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2005.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVAS, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad por este tribunal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.-
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo.- Notifíquese. Compulsase copia de archivo y remítase las actuaciones al Archivo Central-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. GISELA LOPEZ ATENCIO LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha, se registro la decisión bajo el Nº 290-2009 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el Nº 451-2009 al Departamento del Alguacilazgo, se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.-
LA SECRETARIA


ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY