REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION SANTA BARBARA
18 de febrero de 2009
198º y 149º
CAUSA NºC03-0444-2003 DECISION No. 480-2009
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en su carácter de defensora de los imputados ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ DUARTE y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO GUILLEN, mediante la cual solicita a este Tribunal el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos, ya que su defendido fue presentado en fecha once (11) de julio de 2003, fecha en la cual se celebró la audiencia para oír a los imputados y le fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal en contra de los imputados DOUGLAS RAMIREZ DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.583.811, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa No. 49, cerca de la licorería El Campito, El Vigía Estado Mérida y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO GUILLEN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.020.180, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN MENDOZA VERA, en fecha 11 de julio de 2003 al momento de su presentación, siendo que en ese momento les imputo el Representante del Ministerio Publico ante el juez de control el hecho por el cual abría investigación penal en su contra.-
Ahora bien, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACION: El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.-
Para la fijación de este plazo el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.- Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.-“
Asimismo, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD: No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-
--------------------------- (omissis)
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Público concluir con la investigación al termino de seis meses una vez que impute, es decir, individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 11 de julio de 2003, a la fecha de hoy han transcurrido cinco (05) AÑOS y SEIS (06) MESES de tal imputación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar EL CESE DE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION, que pesa sobre los ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ DUARTE y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO GUILLEN, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal, pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en e l Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.583.811, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa No. 49, cerca de la licorería El Campito, El Vigía Estado Mérida y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO GUILLEN, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.020.180, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.-
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo.- Notifíquese. Compulsase copia de archivo y remítase las actuaciones al Archivo Central-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. GISELA LOPEZ ATENCIO
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY MARINA HERNADEZ CARLY
En esta misma fecha, se registro la decisión bajo el Nº 289-2009 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el Nº 450-2009 al Departamento del Alguacilazgo, se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.-
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY MARINA HERNADEZ CARLY
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