REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de febrero de 2009
198º y 149º

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0271 - 2009 Causa Penal N° CO3-7795-2009

Siendo las seis horas de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio veintiocho (28) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez, ciudadana GISELA LOPEZ ATENCIO, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este digno tribunal al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido en fecha 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos en que dichos funcionarios se trasladaron en compañía de dos testigos identificados como WILFREDO OSVALDO PARRA, y JOSE MIGUEL ARAUJO ARIZA, hasta la calle N° 12, casa N° 18-80, del Barrio Ciro Morales de la localidad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 0274-2009, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y al llegar al lugar y luego de entrevistarse con la ciudadana MARIA SANCHEZ, y explicarle los motivos de su presencia ingresaron a dicha residencia a los fines de realizar una inspección técnica en busca de algún tipo de evidencia de interés criminalístico, encontrándose en la segunda habitación a un ciudadano recostado en un colchón que se encontraba en el piso, a quien procedieron a llamar, despertándose el mismo y siendo identificado como YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, a quien se le exigió se levantara del colchón levantándose este de inmediato, para luego los funcionarios proceder a levantar el citado colchón, logrando observar sobre el piso un envoltorio de papel de color anaranjado de tamaño regular el cual luego de ser abierto se apreciaron varios envoltorios de tipo cebollita en material sintético de color negro, los cuales se contaron en presencia de los ya mencionados testigos arrojando una cantidad total de ciento veinticinco envoltorios atados en su extremo unos por una cuerda fina de color negro y blanco de las conocidas como hilo, de los cuales se procedió abrir uno de esos envoltorios apreciándose pequeñas piedras en forma de grano de color beige, presuntamente droga así mismo se localizó sobre el piso que cubría el referido colchón un utensilio de metal de los denominados colador, tres tijeras una de color azul, otra de color rojo, y otra de color negro, todas de la marca Atainles ateel, y una bolsa de material sintético de color negro, dicha sustancia incautada luego de ser pesada en una balanza electrónica destinada para tal fin, arrojó como peso total veinticinco (25) gramos de presunta droga (basuco). De igual manera, se logró apreciar sobre el piso de la ya mencionada vivienda la cantidad de catorce billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, cinco billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes y cinco billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, para un total de ciento tres bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de las sustancias antes indicadas, en virtud de esto, le fue informado al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, que sería detenido, siendo puesto este a la orden de la Fiscales XVI del Ministerio Público. Razón por la cual en este acta precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien ciudadana Juez, por encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño social causado por tratarse de sustancias que causan un perjuicio a la sociedad, es por lo cual, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, y por ultimo ciudadana Juez solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede a instruir al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/02/1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.530.685, soltero, albañil, hijo de Maria Sánchez y Ángel Enrique Polanco, residenciado en el barrio Ciro Morales, calle 12, casa N° 18-80, por detrás del liceo Francisco Javier Pulgar por la antigua Farmacia Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, expuso: “ cuando yo adquirí los presuntos envoltorios yo los adquirí, sin la intención de distribuirlos a alguien yo lo adquirí para mi consumo personal, ese día adquirí esos envoltorios el jueves como a las doce de la media noche, incluso iba a compartir con una amiga sentimental esa porción que tenía, lamentablemente ella también fuma, y soy absolutamente inocente, es todo”. El tribunal deja constancia que ni el Fiscal ni la defensa hicieron preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “Alego a favor de mi defendido principio de presunción de inocencia, y me reservo el derecho de solicitar durante la fase investigativa en las diligencias que considere pertinente el Ministerio Público durante la fase de investigación, y por cuanto no ha sido determinado a través de una experticia o prueba de orientación el peso de la presunta sustancia psicotrópica y el tipo de la misma, solicito se le practique a mi defendido los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia los cuales son médicos, psiquiátricos y sociales, a fin de poder determinar a posteriori si mi defendido es consumidor y poder solicitar la aplicación de un procedimiento consono con su situación, solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza, mientras el Fiscal ordena practicar las diligencias pertinentes y por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 13 de febrero de 2009, cuando siendo aproximadamente la 8:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aprehendieron al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, cuya detención se practicó luego de que dichos funcionarios se trasladaron en compañía de dos testigos identificados como WILFREDO OSVALDO PARRA, y JOSE MIGUEL ARAUJO ARIZA, hasta la calle N° 12, casa N° 18-80, del Barrio Ciro Morales de la localidad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 0274-2009, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y al llegar al lugar y luego de entrevistarse con la ciudadana MARIA SANCHEZ, y explicarle los motivos de su presencia ingresaron a dicha residencia a los fines de realizar una inspección técnica en busca de algún tipo de evidencia de interés Criminalístico, encontrándose en la segunda habitación a un ciudadano recostado en un colchón que se encontraba en el piso, a quien procedieron a llamar, despertándose el mismo y siendo identificado como YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, a quien se le exigió se levantara del colchón levantándose de inmediato, para luego los funcionarios proceder a levantar el citado colchón logrando observar sobre el piso un envoltorio de papel de color anaranjado de tamaño regular el cual luego de ser abierto se apreciaron varios envoltorios de tipo cebollita en material sintético de color negro, los cuales se contaron en presencia de los ya mencionados testigos arrojando una cantidad total de ciento veinticinco envoltorios atados en su extremo unos por una cuerda fina de color negro y blanco de las conocidas como hilo, la cual se procedió abrir uno de esos envoltorios apreciándose pequeñas piedras en forma de grano de color beige, presuntamente droga así mismo se localizó sobre el piso que cubría el referido colchón un utensilio de metal de los denominados colador, tres tijeras una de color azul, otra de color rojo, y otra de color negro, todas de la marca Atainles ateel, y una bolsa de material sintético de color negro, dicha sustancia incautada luego de ser pesada en una balanza electrónica destinada para tal fi, arrojó como peso total veinticinco (25) gramos de presunta droga (basuco). De igual manera, se logró apreciar sobre el piso de la ya mencionada vivienda la cantidad de catorce billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, cinco billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes y cinco billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, para un total de ciento tres bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de las sustancias antes indicadas, en virtud de esto, le fue informado al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, que sería detenido, siendo puesto este a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, rindió declaración y la defensa por su parte manifestó a favor de su defendido principio de presunción de inocencia, y se reserva el derecho de solicitar durante la fase investigativa en las diligencias que considere pertinente durante la fase de investigación, y por cuanto no ha sido determinado a través de una experticia o prueba de orientación el peso de la presunta sustancia psicotrópica y el tipo de la misma, solicita se le practique al referido defendido los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia, a fin de poder determinar a posteriori si mi defendido es consumidor y solicita se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de fianza. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 13 de febrero de 2009, aproximadamente la 8:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aprehendieron al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, cuya detención se practicó luego de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento a la orden de allanamiento N° 0274-2009, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, cuando dichos funcionarios se trasladaron en compañía de dos testigos identificados como WILFREDO OSVALDO PARRA, y JOSE MIGUEL ARAUJO ARIZA, hasta la calle N° 12, casa N° 18-80, del Barrio Ciro Morales de la localidad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y al llegar al lugar y luego de entrevistarse con la ciudadana MARIA SANCHEZ, y explicarle los motivos de su presencia ingresaron a dicha residencia a los fines de realizar una inspección técnica en busca de algún tipo de evidencia de interés Criminalístico, encontrándose en la segunda habitación a un ciudadano recostado en un colchón que se encontraba en el piso, a quien procedieron a llamar, despertándose el mismo y siendo identificado como YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, a quien se le exigió se levantara del colchón levantándose de inmediato, para luego los funcionarios proceder a levantar el citado colchón logrando observar sobre el piso un envoltorio de papel de color anaranjado de tamaño regular el cual luego de ser abierto se apreciaron varios envoltorios de tipo cebollita en material sintético de color negro, los cuales se contaron en presencia de los ya mencionados testigos arrojando una cantidad total de ciento veinticinco envoltorios atados en su extremo unos por una cuerda fina de color negro y blanco de las conocidas como hilo, la cual se procedió abrir uno de esos envoltorios apreciándose pequeñas piedras en forma de grano de color beige, presuntamente droga así mismo se localizó sobre el piso que cubría el referido colchón un utensilio de metal de los denominados colador, tres tijeras una de color azul, otra de color rojo, y otra de color negro, todas de la marca Atainles ateel, y una bolsa de material sintético de color negro, dicha sustancia incautada luego de ser pesada en una balanza electrónica destinada para tal fi, arrojó como peso total veinticinco (25) gramos de presunta droga (basuco). De igual manera, se logró apreciar sobre el piso de la ya mencionada vivienda la cantidad de catorce billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, cinco billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes y cinco billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, para un total de ciento tres bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de las sustancias antes indicadas, en virtud de esto, le fue informado al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, que sería detenido, siendo puesto este a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios Inspector Jefe RAMON GOMEZ, Sub-Inspectores JOSE RIVAS, FRANKLIN MARTINEZ, detectives DENNYS ABREU, GEOVANNY LOBO, ALBINO PORTILLO, folios 1, 2 y sus vueltos, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO; acta de inspección técnica del sitio del suceso folio 03 y su vuelto y 04, acta de visita domiciliaria folio 07 y su vuelto, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas folio 09 y su vuelto, acta de notificación de derechos folios 10, 11 y 12, acta de entrevista tomadas a los ciudadanos WILFREDO OSVALDO PARRA y JOSE MIGUEL ARAUJO ARIZA, testigos presénciales del procedimiento de aprehensión folios 13 y su vuelto y 14, 15, 16 y 17; y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencia que el ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años y por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume. Aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para ausentarse del país, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, se desestiman los descargos formulados por la defensa, toda vez que no existe ningún elemento de convicción que comprueben tales descargos, denegándose la medida cautelar sustitutiva. Así mismo en este acto se insta al Ministerio Público a los fines que realice todas las diligencias pertinentes para que se le practiquen al ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, los exámenes médicos de orina, toxicológicos, psiquiátricos y sociales. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/02/1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.530.685, soltero, albañil, hijo de Maria Sánchez y Ángel Enrique Polanco, residenciado en el barrio Ciro Morales, calle 12, casa N° 18-80, por detrás del liceo Francisco Javier Pulgar por la antigua Farmacia Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 7:00 de la noche del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 7:15 de la noche, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.


La Juez de Control,
Abg. Gisela López Atencio.

La Fiscal XVI,
Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,
YENDE ENRIQUE SANCHEZ POLANCO

La Defensa,


Abg. Patricia Espinoza Olivo

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.