REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de febrero de 2009.
198° y 149º
CO2-7794-09.
24F16-0335-09.
RESOLUCION N° 0270-2009.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, se constituyó la Abogada GISELA LOPEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto de audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela al folio doce (12) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada GISELA LOPEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, quien expuso: “ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 13 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YOHANNA ROSALY RODRIGUEZ SANCHEZ, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día como a las 9:00 horas de la mañana, aproximadamente, en momentos cuando regresó a su residencia ubicada en el Barrio Ermilo Ocando, calle 3, casa N° 3, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ya que se encontraba en la Cámara Municipal lugar donde labora, encontró a su marido molesto en razón de que había dejado solo a los niños, quien la agarró por el cabello y la arrastro por el callejón de la casa, dándole contra la pared, para luego lanzarla al piso y propinarle unos golpes, luego la metió al cuarto y fue en ese momento cuando llegó su hermana YULIBEISY RODRIGUEZ, y su marido empezó a discutir con su hermana, aprovechando ella ese momento para salir corriendo y dirigirse hasta el órgano policial correspondiente. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se le imputa al ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, cometido este, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA ROSALY RODRIGUEZ SANCHEZ, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Solicito copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, Venezolano, natural de Encontrados, de 33 años de edad, fecha de nacimiento mes noviembre de 1975, Aserrador de Madera, titular de la cédula de identidad N° 15.426.561, residenciado en el Barrio Ermilo Ochando, calle 3, casa N° 3, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO Defensora, quien expuso: “ Esta defensa luego de haber escuchado al Ministerio Público, solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, que a bien tenga el Juez de instancia otorgar, asimismo alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y me reservo el derecho de solicitar las diligencias que considera necesaria en la fase de investigación y solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 13 de Febrero de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, por ante la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien denunció a su esposo JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, de haberla agarrado por el cabello, y ocasionarle unas lesiones, como a las 9:00 horas de la mañana, aproximadamente, en momentos cuando regresó a su residencia ubicada en el Barrio Ermilo Ochando, calle 3, casa N° 3, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana YOHANNA ROSALY RODRIGUEZ SANCHEZ, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNA ROSALY RODRIGUEZ SANCHEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurridos el día 13 de Febrero de 2009, como a las 9:00 horas de la mañana, en momentos cuando regresaba a su residencia ubicada en el Barrio Hermilo Ocando, calle 3, casa N° 3, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios Oficiales 1ro N° 4230 SERGIO FLORES, OSWALDO RAMIREZ N° 1690, LUIS SUESCUM N° 4795 y IRVIN BALZAN N° 4704, adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, Acta de imposición de Derechos ciudadanos leídos al imputado JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, Acta de denuncia común formulada por la victima YOHANNA ROSALY RODRIGUEZ SANCHEZ, mediante la cual, denunció a su marido de haberla golpeado e Informe médico emanado Area de Ciencias Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la cual manifiesta que la ciudadana YOHANNA ROSALY RODRIGUEZ SANCHEZ presenta hematoma en cuero cabelludo, excoriación lineal en cara lateral izquierda del cuello y excoriación en rodilla derecha. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y apreciando las circunstancia de sanción del delito y la sanción probable, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana YOHANNA ROSALY RODRIGUEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la salida del imputado de la residencia en común de la victima, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la misma, se le impide al imputado retirar los enseres de uso de familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumento y utensilios de trabajo se le por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana YOHANNA ROSALY RODRIGUEZ SANCHEZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNA ROSALY RODRIGUEZ SANCHEZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y cincuenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y diez horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas dígitos pulgares, por cuanto ha manifestado no saber firmar.
La Juez de Control,
Abg. Gisela López.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
JHONNY JESUS PORTILLO SANCHEZ
La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ