REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Febrero de 2009.
198° y 150°
JUEZ PROFESIONAL
Abg. GISELA LOPEZ ATENCIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO.
IMPUTADO: RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de identidad No.18.374,997, hijo de Ismael Segundo González y de Elida del Carmen González, residenciado en el Parcelamiento Curva del colón, segunda calle, casa No.30, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSACION: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: menor (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: LEIDYS BOSCAN GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso cuando en fecha 25 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano LEONARDO JAVIER SANCHEZ en encontraba frente a la casa de un tío ubicada en el sector Curva de Colón de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando su hijo de nombre IDERWIN JAVIER SANCHEZ BAEZ, de ocho años de edad y le dijo que un ciudadano de nombre RICHARD había metido en su casa a su hermana la niña DAIRELIS SANCHEZ BAEZ de cuatro años de edad, hija del ciudadano Leonardo Javier Sánchez, por lo que de inmediato se trasladó hasta la casa del imputado Richard, la cual se encuentra ubicada en el Parcelamiento La Curva de Colón, casa s/n, calle principal de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose al llegar al lugar y abrir el portón de dicha residencia su hija Dairelis Sánchez la cual tenía la pantaleta en su mano y se encontraba llorando y sangrando por entre las piernas. En virtud de estos hechos el ciudadano Leonardo Sánchez se dirigió hasta al sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, a los fines de interponer la correspondiente denuncia en contra del ciudadano RICHARD MANUEL GONZALEZ.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, el día 25 de Enero de 2009 siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 10 de Febrero de 2009, por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
1.- Testimonio del Médico Forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien practicó examen médico legal a la niña víctima.
2.- Testimonio de los funcionarios EDGAR GARCIA y JHONNY LOPEZ asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, por ser quienes realizaron la aprehensión del acusado de auto y la realización de la inspección técnica en el sitio del hecho.
3.-Testimonio del funcionario JHONNY LOPEZ, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, por ser quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nros. 9700-176-SC-163 y 9700-176-SC-162 de fecha 25-12-2008.
4.- Testimonio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) quien es víctima de los hechos.
5.- Testimonio del ciudadano LEONARDO JAVIER SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.011.305, en su condición de testigo del presente hecho.
6.- Testimonio del niño IDERWIN JAVIER SANCHEZ BAEZ, de 08 años de edad y testigo del hecho.
7.- Resultados del examen médico legal practicado a la niña víctima por el ILDEMARO MORENO, Experto Profesional Especialista , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
8.- Inspección Técnica y fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 25-12-2008, suscrita por los funcionarios EDGAR GARCIA y JHONNY LOPEZ, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.
9.- Resultados de Experticias de Reconocimiento Legal N° 9700-176-SC-162 y 9700-176-SC-163, de fecha 25-12-2008, realizadas por el funcionario JHONNY José LOPEZ RANGEL, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.
10.-Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados suscrita por los funcionarios JHONNY LOPEZ Y GIOVANNY LOBO, asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia.
11.- Experticia Seminal y Hematológica realizada por la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional IV y Experto Profesional II en su orden respectivo, adscritas al Area de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, signada con el N° 9700-135-DT.294 de fecha 05/02/2009.
12.- Testimonial de las funcionarias LICENCIADA RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional IV y Experto Profesional II en su orden respectivo, adscritas al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo. Estado Zulia.
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica pidió se dejara sin efecto escrito de descargo acusatorio.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 10 de Febrero de 2009, siendo las nueve horas de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, con sus alegatos respectivos acusó al imputado RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
El imputado RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “Yo admito los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público me acusa y pido se me imponga la pena correspondiente a cumplir”.
Por su parte, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 104 de la Ley la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el delito imputado es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida ley, se le imponga la pena de inmediato a su defendido, con las rebaja establecida en dicha disposición legal correspondiente, así como la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal relacionado a la buena conducta predelictual del ciudadano RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, toda vez que éste no posee antecedentes penales.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal procedió a instruir al encausado RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y que el prenombrado imputado RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENAS APLICABLES
En consecuencia, siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, así:
Visto que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que explicó suficientemente esta Juzgadora, en consecuencia se procede a realizar la dosimetría correspondiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se suman ambos limites para un total de treinta y cinco (359 años de prisión, se toma el término medio del mismo, siendo este de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando esta como la pena a imponer al acusado. Ahora bien, en virtud de que el acusado ha hecho uso del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se procede a sentencia conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando, quien aquí decide que lo ajustado en derecho es rebajar la pena a aplicar en un tercio, siendo el caso que con la rebaja de ley la pena aplicable queda en ONCE AÑOS (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
2º) Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de identidad No.18.374,997, hijo de Ismael Segundo González y de Elida del Carmen González, residenciado en el Parcelamiento Curva del colón, segunda calle, casa No.30, Municipio Colón del Estado Zulia, a sufrir la pena de ONCE AÑOS (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por considerarlo autor y responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle 1 (antes Miranda), N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. GISELA LOPEZ ATENCIO
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 02-2009 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal C03-6782-2008.
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