REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 09 de febrero de 2009
198° y 149º
C02-7566-2009
24-F16-0285-2009

RESOLUCION N° 0241-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano HEDEVERTO ENRIQUE LEON VILLASMIL, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente a la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano HEDEVERTO ENRIQUE LEON VILLASMIL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2009, aproximadamente a las 06:55 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARVELYS EL CARMEN ROA QUINTERO, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, su ex concubino de nombre HEDEVERTO LEON, llegó a su casa, ubicada en el sector Villa Colón, calle principal, casa S/N, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y la insultó con palabras obscenas y así mismo, manifestó que esto había ocurrido en anteriores oportunidades, lo que le ha ocasionado un perjuicio emocional. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal y en base a las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROA QUINTERO, motivo por el cual se le imputa al ciudadano HEDEVERTO ENRIQUE LEON VILLASMIL, el delito antes indicado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: HEDEVERTO ENRIQUE LEON VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1962, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.959, soltero, obrero, hijo de Iria Rosa Villasmil de León y de Geraldo Antonio León, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 27, al lado del caño, casa S/N, margen derecho, al final, casa tipo rancho de color azul, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones, considera que mi defendido no es participe de los hechos que le está imputando la representante del Ministerio Público, por lo que alego a su favor la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de solicitar la realización de diligencias al Ministerio Público, durante la fase de investigación, y solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano HEDEVERTO ENRIQUE LEON VILLASMIL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROA QUINTERO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 07 de febrero de 2009, compareció la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROA QUINTERO, por ante la Policía Municipal de Colón, División de Investigaciones Penales, a fin de manifestar que su ex concubino de nombre EEVERTO LEON, ese día aproximadamente a las 05:00 de la tarde, llegó a su casa borracho, queriéndose llevar a su hijo menor de dos años de edad, y como ella se negaba, EDEVERTO LEON, la desriñonó como persona con palabras obscenas, ya que le decía “puta, coño de madre, desgraciada hija de puta”, que no contento con eso también insultó a su papá de 67 y lo desafiaba a pelear y por eso lo denuncia. Hechos ocurridos en la casa de su padre, ubicada en el Barrio Bicentenario, calle 28, antes calle 27, casa Nº 13-27, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a su aprehensión, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia común in comento (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos de la víctima (folio 03 ); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano HEDEBERTO ENRIQUE LEON VILLASMIL (folio 04 y su vuelto); acta de derechos del imputado leídos al ciudadano HEDEBERTO ENRIQUE LEON VILLASMIL (folio 05 y su vuelto); acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE DOMINGO ROA CONTRERAS, testigo presencial del hecho, por ante el órgano instructor (folio 06 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07); acta policial de fecha 07 de febrero de 2009, levantada por funcionarios asignados al órgano instructor (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 07 de febrero de 2.009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROA QUINTERO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado, a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (idoneidad y necesidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano HEDEVERTO ENRIQUE LEON VILLASMIL, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROA QUINTERO, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROA QUINTERO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se suspende por un lapso de veinte, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0241-2009 y se ofició bajo el N° 0670-2009.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Betzabé Ramos Polo


El Imputado,

Hedeverto Enrique León Villasmíl

La Defensora,


Abg. Patricia Espinoza Olivo




La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández