REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de febrero de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0240-2009. Nº C02-5688-2008.
N° 24-FT-764-08.
INVESTIGADO: JESUS ALBERTO RIVERO MORAN, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, de fecha de nacimiento 06-04-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Castor Rivero y María Morán, residenciados en la calle 9, casa N° 28, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: NO EXISTE.
VICTIMA: LEANDRO JOSE MONZANT VARGAS
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inició la presente averiguación penal por ante la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Vigilancia Tránsito N° 71, Puesto de vigilancia San Carlos de Zulia, al tener conocimiento sobre un hecho de transito de tipo “choque entre vehículo y objeto fijo (poste) con lesionado”, ocurrido el día 18 de febrero de 1989, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en la avenida 5, con calle 2 de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, identificada la victima como LEANDRO JOSE MONZANT VARGAS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales, se encuentran informe de reporte de accidente y croquis del accidente de fecha 18 de febrero de 1989, (folios 03 y 04, 05, 06 y sus vueltos y 07), así como actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ciudadano JESUS ALBERTO RIVERO MORAN, AGUEDA MISTICA VARGAS OLAVEZ DE MONZANT y LEANDRO JOSE MONZANT VARGAS (folios 15, 34, 35 y 39, 40 y sus vueltos); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que pueda determinar que supuestamente esta sufrió lesiones, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han podido desaparecer, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de diecinueve (19) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-5688-2008, seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RIVERO MORAN, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano LEANDRO JOSE MONZANT VARGAS, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0240-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0655-09.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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