REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EX ENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de febrero de 2009.-
197° y 149º
Causa Penal N° C02-7526-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-097-2009
DESICION N° 0239-2009.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y DEIBIS SUAREZ, por parte del Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública Quinta Penal Ordinaria, se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y DEIBIS SUAREZ, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde del día viernes 06 de febrero de 2009, dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el sector Brisas del Río, a la altura de la piscina Don Kuno, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes observaron a varios ciudadanos frente a una residencia quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, introduciéndose varios en una residencia y logrando retener a un ciudadano identificado como ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, a quien se le solicitó la exhibición voluntaria de cualquier objeto o sustancia adherida a su cuerpo, procediendo a realizar una inspección corporal en presencia de unos testigos de nombres José Aurelio Linares y Ezequiel Antonio Bermúdez, donde se le localizó entre sus partes intimas tres envoltorios que fueron marcados con el N° 1, contentivo de ochenta y cuatro envoltorios pequeños de material sintético transparente, asegurados cada uno con hilos de color verde oscuro, en cuyo interior se observa un polvo de color amarillo de presunta droga, y el N° 2 contentivo de paquete con ochenta y cuatro envoltorios pequeños de material sintético transparente, asegurado cada uno con hilos de color verde oscuro, en cuyo interior se observa un polvo de color amarillo de presunta droga y un N° 3 con veintinueve envoltorios pequeños de material sintético asegurados cada uno con hilos de color verde oscuro, en cuyo interior se observa restos vegetales de color oscuro de presunta droga, siendo aprehendido a las cinco y treinta horas de la tarde del día 06 de febrero de 2009. De igual forma, observaron varios ciudadanos saltando los bahareques de la residencia ubicada en la prenombrada dirección, que es presuntamente la propiedad del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, razón por la que de conformidad con el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ingresó a la vivienda donde se encontraba a las puertas de la casa en el interior de la vivienda a un ciudadano que pretendía saltar el bahareque identificado como DEIBIS SUAREZ, plenamente identificado en actas, a quien se le hizo una requisa corporal por el oficial KENDRY BORJAS de la Policía Regional, Municipio Sucre del Estado Zulia, y se le logró localizar en las partes intimas dos paquetes o envoltorios grandes que en su interior y marcado como el N° 4, que tenia 16 envoltorios pequeños 10 de color oscuro con resto de vegetales y 06 con material color amarillo ambos presunta droga y un segundo paquete marcado con el N° 5 con setenta y seis envoltorios pequeños asegurados cada uno con hilos de color verde oscuro, con un polvo de color amarillo de presunta droga, siendo aprehendido a las 5:35 horas de la tarde del día viernes 06 de febrero de 2009, en presencia de los referidos testigos, razón por la cual consta en las presentes actuaciones, acta policial, de aseguramiento de la droga de fecha 06 de febrero de 2009, acta policial de identificación plena de los testigos, acta policial de procedimiento policial de fecha 06 de febrero de 2009, acta de cadena de custodia signada bajo la evidencia N° 166, de fecha 06 de febrero de 2009, acta de inspección técnica del sitio del lugar de los hechos, actas de entrevistas, actas de derecho de imputado, fijaciones fotográficas de la vivienda y de la presunta droga incautada, razón por la cual ciudadana juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, con relación al artículo 46, numeral 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, que hay suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de los imputados en el delito que hoy se les imputa, así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que este delito causa un daño social considerable, siendo inclusive de delincuencia organizada, es por lo cual solicito se le dicte medida privativa judicial de libertad a los prenombrados ciudadanos y se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, y por último solicito se me expida copias simples de la presente acta que se levanta, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron los referidos imputados su voluntad de rendir declaración, ordenándose la salida temporal del ciudadano DEIBIS SUAREZ. Por su parte, el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Elena Iguarán González y de Adalberto Fernández, portador de la cédula de identidad V-18.614.964, y residenciado en el sector Brisas del Río, avenida principal, casa S/N°, al final de la pared de la piscina, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7500345, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo salí en la mañana para la casa de una tía mía por la vía Boscán, que tiene una parcela, yo le dije a ella me voy temprano para donde mi mamá, ella me dijo llévale estas guayabas me dijo ella, y yo le dije que si, que yo se las llevaba, cuando llego en la casa de mi mamá le digo a mi mamá Norma te mando estas guayabas, y mi mamá me dijo comete este poquito de comida. Un muchachito cerca de donde yo vivo fue y le avisó a mi mamá y yo estaba, que allá estaba la policía en la casa de momento le digo a mi mamá que vayamos a ver, cuando llegamos en la casa había un policía en toda la puerta y me preguntó que quienes éramos nosotros y yo le dije que era el dueño de la casa y vengo con mi mamá, pasamos para dentro había un inspector que se llama Álvarez, estaba insultando a mi mamá y yo me alteré y yo le decía que porque le gritaba a mi mamá y decía que ella tenía que irse y mi esposa estaba lavando y estaba llorando y yo le pregunto a ella: ¿mija que pasa? y ella me dijo: mijo la policía. Ese mismo inspector Álvarez abusó de una casa del lado, se saltó y cuando unos policía estaban ahí eran cinco y eran seis con el inspector Álvarez me agarraron hacia adentro de la sala y estaban diciendo donde esta la droga y yo le dije pero cual droga y un policía vestido de negro me enseñó un celular, contaron 16 bolsas. En un momento salen los policías y me dejan con el que esta vestido de negro como a los diez minutos volvieron me enseñaron dos paquetes y me los tiraron en la mesa y yo dije y ¿esos paquetes? estos te los conseguimos a vos dijeron, y de ahí llegó otra patrulla que fue la que me sacó de la casa e iba pasando un señor en toda la puerta de la casa, lo agarraron y le preguntaron que cargaba en la mano y dijo una pastilla y de ahí me llevaron a mi al cuñado y otro chamo, es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio Público formuló al imputado las siguientes preguntas PRIMERA: “¿Diga usted a que actividad laboral se dedica y si actualmente labora? Contestó: “Albañilería, desde noviembre estaba con mi tía en la parcela ayudándole y ella me pagaba semanal y ese día del viernes yo le dije a la mujer voy para que mi tía”. SEGUNDA: ¿Diga usted que relación familiar o de amistad guarda con el señor DEIVIS SUAREZ? Contestó: “ninguna, ni lo conozco”. A continuación la defensa hace al imputado las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, diga usted si al momento que usted fue detenido por los funcionarios policiales se encontraban presentes otras personas allí en ese lugar? Contestó: “mi esposa, mis cinco hijos, el cuñado y un chamito de catorce o dieciséis años”. SEGUNDA: ¿Eran las únicas personas presentes? Contestó: “las que dije eran los que estaban presentes”. Al instante, se ordena la comparecencia del ciudadano DEIBIS DAINI SUAREZ GRINUN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Suárez y Normando Grinun, portador de la Cédula de Identidad No. V-20.648.294, con domicilio en el Barrio La Guaira, avenida principal, casa S/N°, a dos casas de la escuela y a siete casas de la bodega del señor Grinun quien es su papá, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expuso: “Yo estaba en un pueblo que se llama San Juan, estaba bajo de una mata consumiéndome un tabaco de marihuana, cuando llegaron los policías y me ofrecieron drogas y yo como consumo drogas yo le dije que si para que dijera que por allá en una casa vendían droga, que ahí me la vendieron que ellos me soltaban y así me llevaron preso, es todo”. A continuación la defensa realiza las siguientes preguntas PRIMERA: Diga usted ¿cuándo lo detienen los funcionarios policiales, habían personas en el lugar donde lo detienen? Contestó: “No, porque ellos me llamaron así para un callejón y ahí fue donde me dijeron de la droga” SEGUNDA: diga usted ¿dónde específicamente lo detuvieron a usted? Contestó: “En San Juan” TERCERA: diga usted ¿es consumidor de sustancias estupefacientes, o sea consume drogas? Contestó: “si”. CUARTA y última diga usted, ¿estaría de acuerdo que se le mandaran a practicar exámenes toxicológicos para ver si es o no consumidor? Contestó: “Si”. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público no realizó pregunta alguna al imputado. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por los representantes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado a este Juzgado se acuerden medidas de privación judicial preventiva de libertad para los hoy defendidos al atribuirle la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, con relación al artículo 46, numeral 5 de la misma Ley, pasa esta defensa pública a realizar los siguientes alegatos a favor de los defendidos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y DEIBIS SUAREZ: En primer lugar, luego de leídas las actuaciones observa la defensa que la narración de los hechos que atribuye la representación fiscal son un tanto contradictorios respecto del modo en que se suscitaron estos, concretamente respecto de la detención en supuesta flagrancia de los defendidos, esto lo afirma le defensa porque tanto del acta policial que riela al folio cinco (5) en la cual identifican los funcionarios a los testigos del procedimiento al igual que la que riela en el folio seis (6), donde se expresa o refleja la aprehensión de los defendidos no concuerda ciudadana Juez, por la tomada a los entrevistados, en el acta de entrevista que riela a los folios nueve y diez (9 y 10) de la investigación es decir, que no es cierto que al momento de la aprehensión y de la incautación de la sustancia presumible hasta los momentos que sea de la referida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se encontraban presentes testigos en el procedimiento que dieran fe de que efectivamente la sustancia decomisada, la poseyera en su partes intimas el ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y la que poseyera a su vez también el ciudadano DEIBIS SUAREZ, razón por la cual considera la defensa que no se dio estricto cumplimiento con las normas procesales que refieren la inspección personal de una persona, siendo que en el caso que nos ocupa, no se encontraban los funcionarios en la imposibilidad de hacerse de los testigos para llevar a dar cumplimiento con la inspección de los defendidos, dado que eran aproximadamente las cuatro de la tarde y era una zona poblada, siendo ello así, considera la defensa ciudadana Juez, que la aprehensión de los defendidos se realizó en flagrante violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, considera la defensa pertinente solicitar al Juzgado con base en los principios que rigen el proceso penal en el entendido de que el proceso aún se encuentra en su fase de investigación, sea acordada a estos su libertad bajo la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también son consideradas suficientes para garantizar los fines del proceso siendo que de actas se evidencia que los defendidos han manifestado tener su residencia en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, no se acredita en actas que estos tengan una conducta predelictual su comportamiento ha sido consono con el proceso, lo que indica su voluntad de someterse a éste no poseen antecedentes penales. Razón por la cual, se solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, dicha solicitud se realiza en lo previsto en los artículos 49.2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de todas las actas que conforman el expediente, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y DEIBIS SUAREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en coherencia con el artículo 46, numeral 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus fundamentos pide la libertad de sus patrocinados y se les acuerde una medida menos gravosa. De igual modo, han sido escuchadas las declaraciones de los prenombrados imputados, los cuales han dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, el Juzgado observa, de un análisis minucioso y ponderado efectuado a las actas procesales que conforman la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n de fecha 06 de febrero de 2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, ese mismo día, los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y DEIBIS SUAREZ, fueron aprehendidos por una comisión perteneciente al órgano de seguridad ya referido, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje por el sector Brisas del Río, a la altura de la piscina Don Kuno, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes observaron a varios ciudadanos frente a una residencia, los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, introduciéndose varios en una casa y logrando retener a un ciudadano identificado como ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, a quien se le solicitó la exhibición voluntaria de cualquier objeto o sustancia adherida a su cuerpo, procediendo a realizar una inspección corporal en presencia de unos testigos de nombres José Aurelio Linares y Ezequiel Antonio Bermúdez, localizándose entre sus partes intimas, tres envoltorios que fueron marcados con el N° 1, contentivo de ochenta y cuatro envoltorios pequeños de material sintético transparente, asegurados cada uno con hilos de color verde oscuro, en cuyo interior había un polvo de color amarillo de presunta droga, y el N° 2 continente de un paquete con ochenta y cuatro envoltorios pequeños de material sintético transparente, asegurado cada uno con hilos de color verde oscuro, en cuyo interior se observa un polvo de color amarillo de presunta droga y un paquete marcado con el N° 3 con veintinueve envoltorios pequeños de material sintético, asegurados cada uno con hilos de color verde oscuro, en cuyo interior habían restos vegetales, de color oscuro de presunta droga, produciéndose su aprehensión. De igual forma, advirtieron a varios ciudadanos saltando los bahareques de la residencia ubicada en la prenombrada dirección, que es presuntamente la propiedad del ciudadano ALEXANDER JOSE FERNANDEZ, razón por la que de conformidad con el artículo 210, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron los funcionarios a la vivienda, donde se encontraba a las puertas de la casa, en el interior de la vivienda, un ciudadano que pretendía saltar el bahareque identificado como DEIBIS SUAREZ, a quien el oficial KENDRY BORJAS, le practicó una requisa corporal, logrando localizar en las partes intimas dos paquetes o envoltorios grandes que en su interior y marcado como el N° 4, tenia 16 envoltorios pequeños: 10 de color oscuro con resto de vegetales y 06 con material color amarillo ambos presunta droga y un segundo paquete marcado con el N° 5 con setenta y seis envoltorios pequeños, asegurados cada uno con hilos de color verde oscuro, contentivo en su interior de un polvo color amarillo de presunta droga, produciéndose igualmente su detención. A la postre, fueron colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio, y las evidencias incautadas quedaron precintadas bajo los números 20347, 20316, 20380 y 20379. Pues bien, del acta comentada (folio 6 y su vuelto); actas policiales contentivas de diligencias de investigación (folios 4 y 5), acta de cadena de custodia (folio 7 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 8); actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del procedimiento, ciudadanos José Aurelio Linares Aguaje y Ezequiel Antonio Bermúdez, quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que presenciaron, esto es, el hallazgo de la presunta sustancia ilícita, en poder de los hoy imputados (folios 09 y 10); fijaciones fotográficas del sitio del hecho (folios 13 al 18); surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten concluir que los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Eiusdem, están satisfechos, esto es, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser perseguido por el representante de la sociedad, no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió (06 de febrero de 2009); y calificado provisionalmente por este como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en coherencia con el artículo 46, numeral 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así también para estimar que los imputados de autos, han tenido participación en la perpetración de ese hecho en grado de autor, y una presunción razonable, apreciando las circunstancias que rodean el caso, de los peligros de fuga y de obstaculización, valorando que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según el encabezado del mencionado artículo 31 de la Ley Especial, establece una pena de 8 a 10 años de prisión, asimismo el arraigo en el país no es suficiente para desvirtuar, en el caso de otorgar la libertad, que puedan sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, habida cuenta el Zulia es considerado zona fronteriza y no existe control alguno para el ingreso y salida de las personas que por allí circulan, facilitando el abandono del país o el ocultarse, aunado a ello, este tipo de delito ha sido catalogado como de lesa humanidad, dada la gravedad y el daño sistemático que ejerce contra la sociedad, donde jóvenes adolescentes entrañan el peligro de inmiscuirse en ese circulo vicioso, que a la postre genera la destrucción de su vida como la de su grupo familiar (afectando el derecho a la salud), sin obviar el beneficio económico que genera a quienes trafican con esas sustancias. Respecto del peligro de obstaculización, este Órgano Jurisdiccional, analiza y toma en cuenta que los imputados de autos podrían influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y al final, la realización de la justicia. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga o de obstaculización, es decir, que no pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), resultando proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y DEIBIS SUAREZ. Queda desestimada como resultado de lo expresado, la medida menos gravosa pedida por la defensa técnica, además el juzgado comparte la calificación jurídica que de manera provisional hace el Ministerio Público, toda vez que, los elementos hasta ahora recabados indican que el delito de Distribución es el que más se ajusta a los hechos expuestos en las actas policiales, considerando que cualquier otra situación debe ser aclarada en el transcurso de la investigación, una vez conste en el expediente los resultados de la experticia química botánica, o en su defecto, en otra etapa del proceso. A la par, el Tribunal deja establecido que las contradicciones a que hace referencia la defensa técnica, no constituyen situaciones que conlleven a estimar como viciado el procedimiento, y que genere la nulidad absoluta de lo actuado, habida cuenta no se constata la vulneración de derecho fundamental alguno que los ampare, pues según se aprecia de las actas la incautación de las sustancias se produjo delante de muchas personas, tratándose en todo caso, materia de fondo a discutir en las subsiguientes etapas del proceso. Así se decide. Dada la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, para el juzgamiento del delito atribuido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los hoy encausados se subsume en una de la hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Eiusdem. Finalmente, se acuerda expedir por secretaría, a expensas de los solicitantes las copias simples del expediente, incluyendo el acta que al efecto se levanta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, y por vía de consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Elena Iguarán González y de Adalberto Fernández, portador de la cédula de identidad V-18.614.964, y residenciado en el sector Brisas del Río, avenida principal, casa S/N°, al final de la pared de la piscina, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7500345 y DEIBIS DAINI SUAREZ GRINUN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Suárez y Normando Grinun, portador de la Cédula de Identidad No. V-20.648.294, con domicilio en el Barrio La Guaira, avenida principal, casa S/N°, a dos casas de la escuela y a siete casas de la bodega del señor Grinun quien es su papá, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en coherencia con el artículo 46, numeral 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de libertad formulada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 (ultimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba a los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERNANDEZ y DEIBIS SUAREZ. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.) se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis y diez horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura a la presente acta. Terminó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0239-2009 y se ofició bajo el número N° 0662-2009.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. RICHARD PAUL LINARES
Defensora Pública N° 5,
Abg. NOIRALITH GONZALEZ
Los imputados,
ALEXANDER JOSE FERNANDEZ DEIBIS SUAREZ
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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