República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de febrero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION N° 0234-2009.- C02-7256-2009
24-F16-0631-2000
SOBRESEIMIENTO
Imputado: JAVIER ALBERTO CARDENAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 12.444.505, sin más datos personales y de residencia en el expediente.
Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
Se inicia la presente investigación penal, por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2000, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al organismo referido, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, avistaron un vehículo marca Ford 350, color blanco, placas 361-EAA, perteneciente a la empresa de transporte de encomiendas UNION TACHIRA, el cual era conducido por el ciudadano JAVIER ALBERTO CARDENAS COLMENARES y al efectuar la revisión del vehículo, detectaron unas cajas que contenían la cantidad de 25 botones de arranque universal de metal, 30 filtros de elementos, 30 ralay motocraff, 30 rotores para encendido N° 104 mg de 8 y 6 cilindros, 15 suiches de luz hs-95 ford, 25 pares de cepillos limpia parabrisas N° 16, 50 cápsulas de aceite ps-85 ford, 50 bujes de arranque ford W981, 15 dioderas de alternador N° 5040 gm, 20 tapas de gasolina marca eg-91 universal y 10 palancas, todo de manufactura extranjera, solicitándole planilla de liquidación de gravamen, el cual manifestó que no la traía, por lo que se produjo la retención preventiva e incautación de la mercancía en referencia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 26 de octubre de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-7256-2009, instruida contra el ciudadano JAVIER ALBERTO CARDENAS COLMENARES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta dirigida al ciudadano JAVIER ALBERTO CARDENAS COLMENARES, se acuerda publicar a las puertas de este Tribunal, agregando copia de ella a la causa, en atención con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El Secretario (s),
Abg. Juan José Franco Chávez
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedando registrada bajo el Nº 0234-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0654-09.
El Secretario (s),
Abg. Juan José Franco Chávez
|