REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de febrero de 2.009
198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0235-2009. Causa Penal Nº C02-7213-2009.
Causa Fiscal 24-F16-0957-2008

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL


IMPUTADO: NO EXISTE.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMA: NO EXISTE.

Visto que por auto dictado en fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por la ciudadana representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBECI, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JOSE TEODOCIO SANCHEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que si bien se encuentra demostrado en actas el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en ningún momento se logró determinar que el imputado JOSE TEODOCIO SANCHEZ MOLINA, fue la persona que alteró, falseó o suplantó los seriales que lo identifican, ya que el mismo detentaba un vehículo de su propiedad legítimamente adquirido. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que, no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, además la victima es el Estado Venezolano, a quien la Fiscalia representa, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día 22 de junio de 2008, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano JOSE TEODOCIO SANCHEZ MOLINA, circulaba por la Alcabala Puente Venezuela, ubicado en la salida de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a bordo de un vehículo marca fabricación nacional; modelo laval; color blanco; tipo tanque; clase remolque; uso carga; placa 75S-AAW; año 1979; serial de motor no porta; serial de carrocería 27358; cuando una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Comando Santa Bárbara, que realizaba un operativo de revisión de documentos y seriales a unidades automotoras, retuvo la referida unidad, al constatar la presunta adulteración y suplantación de sus seriales de identificación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial que riela a los folios del tres al cinco (03 al 05), los funcionarios NAVA DIONISIO y MEDINA AGUILAR GEORGE, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, hallándose de comisión en la Alcabala Puente Venezuela, ubicado en la salida de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, efectuaron una revisión al vehículo marca fabricación nacional; modelo laval; color blanco; tipo tanque; clase remolque; uso carga; placa 75S-AAW; año 1979; serial de motor no porta; serial de carrocería 27358, conducido por el ciudadano JOSE TEODOCIO SANCHEZ MOLINA, constatando la presunta adulteración y suplantación de sus seriales de identificación, razón por la que se produjo su retención.
Posteriormente, el vehículo fue sometido a las experticias de reconocimiento técnico de rigor, practicadas por el órgano militar actuante, cuyos peritos señalan en sus dictamines que la placa identificadora del serial de carrocería signado con los caracteres 27358, se determina desincorporado y suplantado, lo cual permite acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, calificado por el titular de la acción penal como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, científicamente ha quedado comprobado con la prueba idónea la situación irregular advertida por los funcionarios actuantes.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que la investigación penal ordenada en fecha 22 de junio de 2008, por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación en grado de autor o participe del ciudadano JOSE TEODOCIO SANCHEZ MOLINA, en la comisión del delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en aparte anterior motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito en contra del Estado Venezolano, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, pero no logró el Ministerio Público probar que el tan mencionado ciudadano JOSE TEODOCIO SANCHEZ MOLINA, haya sido el responsable, máxime que el ciudadano SERGIO ALEXANDER DAZA, asegura que las placas de identificación se retiraron para hacer mantenimiento porque estaban deterioradas y luego se instalaron de nuevo. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indiciado, por cuanto no quedó comprobado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los posibles autores o participes del hecho, además a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido casi un (01) año, desde que se tuvo conocimiento de ese hecho, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1( segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-7213-2009, instruida con ocasión a la retención del vehículo marca fabricación nacional; modelo laval; color blanco; tipo tanque; clase remolque; uso carga; placa 75S-AAW; año 1979; serial de motor no porta; serial de carrocería 27358, el cual era conducido por el ciudadano JOSE TEODOCIO SANCHEZ MOLINA, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado, por cuanto la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, Abogada NEYLA ESTHER BERBECI, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

El Secretario (S),

Abg. Juan José Franco Chávez.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0235-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 0657-09.

El Secretario (S),


Abg. Juan José Franco Chávez.