República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de febrero de 2009.
198º y 149º

RESOLUCION No. 221-2009 C02-7178-2009.
24-F16-575-2000.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: GUY LEON MARIE LEBRN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.781.618, mayor de edad, Representante de la Hacienda Bolívar, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.


Delito: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentado por los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA y NEYDUTH RAMOS, Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
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DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, con sede en Puente Venezuela, mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos al servicio de guardería ambiental, en la cual dejan constancia que el día 11 de enero de 2.000, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, procedieron a efectuar inspección en la Hacienda Bolívar, sector Caño Chamita, a la altura del puente de la vía que conduce hacía Caño Blanco, donde observaron la intervención de la zona protectora margen derecha del Caño Chamita, con una longitud de aproximadamente 250 metros y un ancho de aproximadamente 30 metros, afectando la vegetación mediana y baja en proceso de regeneración natural tales como: Cedro, Guasito y Moral, entre otras, en el lugar se encontraba el ciudadano Luís Maldonado, quien efectuaba labores de tala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 11 de enero de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 19, ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano GUY LEON MARIE LEBRN, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 19, ordinal 2º de la Ley Penal del Ambiente. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


El Secretario (s),
Abg. Juan José Franco Chávez


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0221 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0637 - 2009.



El Secretario (s),
Abg. Juan José Franco Chávez