REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 05 de febrero de 2.009
198° y 149º

Decisión Nº 0227 - 2009. Causa N° C02-5451-2008.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: HENRY RIVERA BERMUDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, fecha de nacimiento 07-05-1971, titular de la cédula de identidad Nº 16.228.215, de 37 años de edad, comerciante, soltero, hijo de Juevenal Rivera Villamizar y de Luz Mery Bermudez Mejías, residenciado en la vía Panamericana, entrada a la Rosario, calle y casa S/N, en la bodega Arguello, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-7432743.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en el juicio oral, refieren lo ocurrido el día 16 de octubre de 2.008, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en momentos que la ciudadana LUZ VANNY ORTIZ ARBOLEDA, se encontraba en el puesto de alquiler de teléfonos de su propiedad, ubicado en la entrada de La Rosario, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el ciudadano HENRY RIVERA BERMUDEZ, el cual sin mediar palabras la golpeó con un cable y la lanzó contra el piso, dándoles golpes de puños, para luego romperle un teléfono valorado en 400,00 bolívares, ocasionándole a la precitada ciudadana LUZ VANNY ORTIZ ARBOLEDA, hematomas en las piernas, brazos, además de partirle la cabeza. Durante el hecho, su hija quiso detenerla pero este la empujó fuertemente, posteriormente la hoy víctima compareció ante la Policía Regional del Estado Zulia, a colocar la respectiva denuncia.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ VANNY ORTIZ ARBOLEDA, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 05 de febrero de 2009, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano HENRY RIVERA BERMUDEZ, es responsable en grado de autor en la perpetración del hecho a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público

De los expertos: único: testimonio del Médico Forense Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, por ser la persona quien practicó examen medico legal a la ciudadana LUZ VANNY ORTIZ ARBOLEDA.
De las Pruebas testificales: primero: testimonio de la ciudadana LUZ VANNY ORTIZ ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nº 1.090.368.927, víctima del presente hecho. Segundo: deposición de los funcionarios Oficial Nº 1566 LUIS RINCON y Oficial Nº 0082 JOSE ARTIGA, adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, responsables de realizar inspección técnica en el lugar del suceso.
De las Pruebas documentales: primero: resultado del informe de experticia Nº 9700-420-08, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Segundo: acta de inspección técnica realizada en el sitio del suceso, de fecha 17 de octubre de 2.008, firmada por los funcionarios Oficial Nº 1566 LUIS RINCON y Oficial Nº 0082 JOSE ARTIGA, asignados al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia. Tercero: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano HENRY RIVERA BERMUDEZ, de fecha 17 de octubre de 2.008, suscrita por el Oficial Nº 1566 LUIS RINCON, perteneciente al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y sean exhibidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista que fue admitida parcialmente la acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY RIVERA BERMUDEZ, al estimarlo autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ VANNY ORTIZ ARBOLEDA, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado imputado como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público del ciudadano HENRY RIVERA BERMUDEZ. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,




Abg. Glenda Morán Rangel.


El Secretario (S),

Abg. Juan José Franco Chávez.



En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registro la presente decisión bajo el Nº 0227 - 2009. Déjese copia autentica en archivo.


El Secretario (S),

Abg. Juan José Franco Chávez.