República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 05 de febrero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0219-2009 C.02-7164-2009.
24-F16-658-2000.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO EXISTE
Delito: NO EXISTE.
Víctima: YASMELIS COROMOTO GONZALEZ.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL VARGAS, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que no existen elementos que permitan determinar que se ha cometido un hecho punible, pues no se ha recabado el informe médico forense, que certifique el las lesiones supuestamente sufridas por la víctima, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se dio inició la presente averiguación penal por ante la Policía del Estado Zulia, Zona Policial 05, Destacamento Nº 51, con sede en Santa Bárbara, mediante denuncia formulada por la ciudadana YASMELIS COROMOTO GONZALEZ, quien manifestó que el día 29 de octubre de 2000, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:30, en momentos que se encontraba en compañía de su sobrino Adrián Atencio, ingiriendo licor, en el establecimiento comercial “Centro Familiar Brisas del Escalante”, ubicado en el caserío La Victoria, Municipio Colón del estado Zulia, la persona que atendía la barra intentó agredirla con un arma blanca tipo navaja y luego de sostener un forcejeo entre ambas, resultó lesionada por unos ciudadanos llamados AGUSTIN PARRA y MARTHA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre ellas, acta de denuncia formulada por la ciudadana YASMELIS COROMOTO GONZALEZ, víctima del hecho (folio 03 y su vuelto), así como del acta de entrevista tomada al ciudadano ADRIAN SEGUNDO ATENCIO CAMBAR , testigo del hecho (folio 04 y su vuelto); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública , adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que pueda determinar que esta sufrió lesiones, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han desaparecido, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C.02-7164-2009, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las supuestas lesiones sufridas por la ciudadana YASMELIS COROMOTO GONZALEZ, toda vez que, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El Secretario (s),
Abg. Juan Franco Chávez
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0219-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0627-09.
El Secretario (s),
Abg. Juan Franco Chávez
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