REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de febrero de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0214-2009. Causa Penal Nº C02-7095-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-2002-1003.

IMPUTADO: NO EXISTE

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código penal Venezolano.
LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 (hoy artículo 416) del Código Penal Venezolano
VICTIMA: LEON RIVAS VARGAS

DELITOS: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 (hoy artículo 374) del Código Penal Venezolano.
ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código penal Venezolano.
PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 175 (hoy artículo 174) del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: FRANCISCA GARCIA ROMERO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código penal Venezolano.
PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 175 (hoy artículo 174) del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: JOSE LEONEL RIVAS GARCIA.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, mediante denuncia formulada por el ciudadano JOSE ELISEO RIVAS, quien manifestó que dos sujetos desconocidos llegaron a su residencia y luego de golpear a su progenitor LEON RIVAS VARGAS, lo despojaron de veinte bolívares, así como de un mini componente. Agregó que a su madre FRANCISCA GARCIA y hermano JOSE LEONEL RIVAS, se los llevaron desconociendo su paradero. Hechos acontecidos el día 27 de enero de 1991, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:30, en Prolongación La Conquista, calle Maranata, casa S/N°, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 (hoy artículo 416) eiusdem, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 (hoy artículo 374) ibidem y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y castigado en el artículo 175 (hoy artículo 174) del mismo instrumento legal, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 27 de enero 1.991, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, instruida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 (hoy artículo 416) eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano LEON RIVAS VARGAS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458), VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 (hoy artículo 374) y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 175 (hoy artículo 174), todos del Código Sustantivo Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA GARCIA ROMERO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 175 (hoy artículo 174) ibidem, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE LEONEL RIVAS GARCIA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Juan José Franco Chávez

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0214 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 0613 - 2009.



La Secretaria (S),
Abg. Juan José Franco Chávez